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sábado, 28 de marzo de 2015

PRISIÓN PROVISIONAL vs PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Aprovechando el Auto de 10 de marzo de 2015 de la Audiencia Nacional por el que desestima la petición de libertad provisional de Gao Ping (operación Emperador) solicitada por su defensa, hacemos un repaso de la regulación de la prisión provisional y su interpretación jurisprudencial en relación al derecho a la libertad y a la presunción de inocencia. 

tras las rejas

En primer lugar y antes de entrar en el análisis del Auto decir que, la prisión provisional, está regulada en el artículo 502 LECr y siguientes y su objetivo básicamente es:

-Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga. Para valorar el riego de fuga deberá atenderse conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse, a la situación familiar, laboral y económica del imputado y a la inminencia de la celebración del juicio oral.

-Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento de los casos en que exista un peligro fundado y concreto. Para ello se valorará la capacidad del imputado para acceder por si o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos.

-Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima o que pueda cometer otros hechos delictivos.

Duración:

La prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines anteriormente relacionados y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción y no puede exceder de un año si la pena del delito es igual o inferior a tres años o de dos años cuando la pena sea superior a tres años. No obstante, el Juez podrá prorrogarla en seis meses para el primer caso o en dos años para el segundo cuando concurran circunstancias que hicieran prever que la causa no podrá ser juzgada en aquellos plazos.

Al órgano judicial el Tribunal Europeo de Derechos Humanos le exige una "especial diligencia" en la tramitación de la causa (en los mismos términos que el art. 504.3º LECr.

Excepcionalidad de la prisión provisional:

La situación de prisión provisional es una situación excepcional frente a la normalidad de la libertad, excepcionalidad que dimana tácita y directamente de la propia Constitución Española que constituyen dicha libertad como valor superior.
Por lo que debe aplicarse siempre el principio de proporcionalidad en cada caso, analizando los intereses, y circunstancias del hecho y su autor.
Pero la adopción de una medida cautelar como la prisión provisional no produce vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia. La constante y reiterada jurisprudencia del TC, ha aceptado de modo explícito la compatibilidad de las medidas cautelares, como la prisión provisional, con la presunción de inocencia, declarando el mismo que "ésta es compatible con la aplicación de medidas cautelares, siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho, que, cuando no es reglada, ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y de las circunstancias concurrentes" (STC 108/1984, de 26 de noviembre). No cabe duda, que si bien la prisión provisional cercena en cierta medida el derecho a la presunción de inocencia, tal posibilidad queda reducida cuando aquella se adopta con las garantías que la propia Constitución establece, eso sí con los siguientes límites:
-La excepcionalidad de la prisión provisional impone una interpretación restrictiva de las normas reguladoras de esta institución y en el sentido más favorable al derecho a la libertad que las mismas restringen (favor libertatis). 
-El no desbordamiento del plazo razonable.
-Un juicio de verosimilitud acerca de la participación del encausado en los hechos objeto de imputación, que tenga un fundamento sólido y razonable, y a las que el TEDH se ha referido con la denominación "razonables sospechas" que operan como condición "sine qua non" de la adopción y el mantenimiento de la medida en cuestión, 
Fines de la prisión provisional:
Los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo.
No es lo mismo tampoco el momento inicial en que se adopta la medida, en el que bastaría una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y la posible pena y otros momentos del proceso en el que se acuerda sobre su mantenimiento o prórroga, que exigen una ponderación más individualizada de las circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.
Gato en la cárcel

Las alegaciones de la defensa para solicitar el levantamiento de la medida resumidamente eran:

-La necesidad de valorar el tiempo transcurrido en relación con el mantenimiento de la prisión provisional 

-La vulneración del derecho fundamental a la libertad y del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

-Ausencia de ponderación de los intereses en juego, que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad.

-Ausencia de motivación sobre la gravedad de los hechos, la conservación de las fuentes de prueba y de evitación del riesgo de fuga, teniendo en cuenta que el resto de imputados han sido puestos en libertad.

-Ausencia de riesgo de fuga, teniendo en cuenta además que ya estuvo más de cinco meses en libertad provisional y que tiene suficiente arraigo familiar, laboral y social, pues lleva residiendo en España desde hace 23 años con su mujer y sus tres hijos, escolarizados en Madrid y que es aquí donde ejerce su actividad.

-Inexistencia de riesgo de ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento, e inexistencia de reiteración delictiva. 

La motivación de la Audiencia Nacional:
-El riesgo de fuga se erige en el referente decisivo del "periculum in mora", no sólo para el dictado del auto inicial, sino también para las sucesivas, prórrogas, a pesar de que tal riesgo, es cierto decrece con el tiempo. En el caso de autos, no debemos olvidar que a pesar del tiempo transcurrido, la causa se encuentra todavía en fase de investigación, y están pendientes de análisis por parte de los Inspectores de la Agencia Tributaria la documentación ocupada en los registros practicados en el momento de las detenciones, estando aún pendiente la determinación de la cuota tributaria por el delito fiscal cometido, por lo que en este preciso momento procesal, no sólo sigue vigente ese riesgo de alterar elementos relevantes para la investigación del delito de blanqueo de capitales y de fraude fiscal, y de evitar con ello, la traba e intervención del patrimonio ilícito, sino que dicho riesgo se ha acrecentado. Si bien es cierto, que algunos de los familiares del imputado han regresado a nuestro país, y se han puesto a disposición del Juzgado de Instrucción, no lo es menos que, otros se encuentran aún huidos y fuera del alcance de la jurisdicción española. 
-La puesta en libertad del imputado en este momento procesal, además de la existencia de una hipótesis mas que plausible de riesgo de fuga, destrucción o alteración de fuentes de prueba, no es descartable, pudiera servir para alterar la integridad física o psíquica de otros coimputados y testigos, los cuales tal y como constan en las actuaciones, han sido objeto de acciones de carácter intimidatorio por parte de aquél.
-Por tanto, el arraigo familiar y social y la existencia de domicilio conocido, las relaciones laborales y sociales, en cuanto factores desincentivadores de la fuga, por hacerla menos favorable en una relación costebeneficio, toda vez que el sujeto perdería las ventajas de dicho arraigo con su huida a otro lugar lejano del alcance de la Justicia; en el caso de autos, no obstante su acreditada existencia, deben decaer frente a las consideraciones expuestas. Además, no debemos olvidar que se trata de un ciudadano extranjero, en concreto de la República Popular China, país con la que si bien es cierto que existe suscrito un Tratado de Extradición hecho en Madrid el 14 de septiembre de 2005, no lo es menos que el hecho de ser nacional del Estado requerido en el momento en que se recibiese la solicitud de extradición, sería un motivo de denegación obligatorio de la extradición (art. 3 d) del Tratado Bilateral), por lo que como bien dice el Ministerio Fiscal, una medida alternativa como la retirada del pasaporte sería Insuficiente e ineficaz.
Pero es que además, no olvidemos que la importante posición económica del recurrente facilitaría una salida, sin problemas del territorio nacional. Si bien tiene un notable arraigo en nuestro país, sin embargo mantiene importantes conexiones con su país de origen, ya que la investigación ha puesto de manifiesto la existencia de importantes cantidades de dinero no declaradas y de una contabilidad B aceptada por aquél, que pudieran estar siendo destinadas a inversiones, tanto en España, como en China, siendo el modo de "blanquear" ese dinero no declarado a la Hacienda Pública española. Como modalidad de blanqueo de capitales, se sacaría el dinero en efectivo de España, para transportarlos a través de otros países de la Unión Europea (Italia, Hungría) desde donde se remitirían a China camuflado entre remesas de emigrantes, a través de gestoras de transferencias o sucursales bancarias. Esa remisión de dinero a su país de origen acredita una fuerte vinculación económica del recurrente con el mismo, no obstante su arraigo económico y social en nuestro país. El importante entramado societario del que dispone el recurrente, no hace sino dificultar la investigación y facilitar la ocultación de los bienes derivados de esa ilícita actividad.
-No existe esa pretendida igualdad en cuanto a la situación procesal de los diferentes coimputados, ya que al ahora recurrente se le atribuye nada menos que la máxima posición jerárquica en el seno de una organización criminal, cuya existencia, no es esta la sede procesal para su discusión, sometiéndose el resto de los integrantes a sus mandatos. 
No es de procedente ni adecuada, la comparación llevada a cabo por la defensa con otros procedimientos asimismo instruidos en esta sede judicial, y cuyas circunstancias procesales no tienen por qué ser conocidas por este Tribunal, tratándose sin duda de causas diferentes, imputaciones diferentes, y participaciones diversas, que lo único que tienen en común es que se llevan el Juzgado Central de Instrucción n° 5 de la Audiencia Nacional.
De las investigaciones hasta la fecha practicadas, se desprende, como ya se ha adelantado, los importantes contactos de éste con las autoridades municipales del Ayuntamiento de Fuenlabrada, al que pertenece el Polígono Industrial "Cobo Calleja", uno de los lugares donde despliega sus negocios; así como con miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. En definitiva, es el organizador y planificador de toda la actividad objeto de investigación; ordena de forma directa las operaciones de envío y salida de dinero de forma irregular de España a la República Popular China; conoce los medios para justificar esos envíos; ordena y consiente la utilización de la violencia o de las amenazas para cobrar las cantidades prestadas; y, por último, ostenta una Importante capacidad para captar voluntades ajenas de funcionarios públicos y autoridades públicas españolas en beneficio de la organización. Por ello, dada su posición preponderante tal y como se ha descrito, resulta verdaderamente imposible equiparar su situación con la de los otros imputados.
El perjuicio procesal que a la ardua y compleja investigación policial, causaría una hipotética fuga del ahora recurrente, sería gravísimo, hasta el punto de dejar huérfana a aquella de su principal Imputado, con los inconvenientes y quebrantos que ello conllevaría.
En definitiva, la medida de prórroga de la prisión provisional adoptada, ni vulnera el derecho a la libertad del art. 17 CE, ni del artículo 5 CEDH, al resultar proporcionada en razón de la naturaleza de los delitos objeto de investigación, las penas previstas para las mismas, el momento procesal de las actuaciones, y las circunstancias personales del afectado, así como la ponderación de aquellas en relación con otros imputados, siendo además permisible desde un punto de vista teleológico, por estar orientada al cumplimiento de un fin constitucionalmente legítimo (asegurar la presencia del imputado en el acto del juicio, y evitar la destrucción de las fuentes de prueba, incluso evitar la reiteración de situaciones delictivas); adecuada, idónea e imprescindible, en el estado en que se encuentra la instrucción judicial, sin perjuicio de que una vez concluida la misma, sería aconsejable una revisión de las circunstancias expuestas en la presente resolución.

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