Ahora que desde el Ministerio de Justicia parece que se quiere apostar por fin por la modernización de la Justicia (esperemos que no solo sean fuegos artificiales debido a la proximidad electoral) con el Plan 2015 para la aceleración de la Justicia en entornos digitales, el Tribunal Supremo ha dado por bueno el uso de la videoconferencia para las declaraciones testificales y periciales en el acto del juicio oral.
Aunque parezca una obviedad en el siglo XXI, por el ahorro de costes (públicos y privados) que supone y consecuencia de la actual movilidad de los ciudadanos y, por el hecho que muchos juicios se celebran cuatro, cinco, seis o más años después de ocurridos los hechos a juzgar, en muchas ocasiones se sigue denegando tal posibilidad obligando a desplazarse cientos de kilómetros para declarar en juicios orales, que muchas veces ni siquiera se celebran porque se suspenden o acaban con una conformidad.
A pesar de que ya se permiten y acuerdan muchas declaraciones testificales y periciales por videoconferencia, especialmente los relativos a fuerzas y cuerpos de seguridad del estado y laboratorios oficiales que incluso se practican en dependencias oficiales como comisarías, cuarteles y laboratorios aún hay algunos Juzgados que deniegan la petición de declarar por videoconferencia.
Aquí is dejo un ejemplo entre muchos, denegando videoconferencia para una testifical "por no ser procedente y dados los problemas técnicos que se vienen produciendo en la práctica de las mismas":
Dejemos de lado ahora los problemas técnicos y la falta de medios materiales que sufre la Justicia que ya desde la Brigada Tuitera se vienen denunciando a diario.
La reciente Sentencia nº 161/2015 de la Sala 2ª, de 17 de marzo (si, la de los hechos del Parlament) hace también un estudio pormenorizado sobre el principio de inmediación y la videoconferencia.
¿Permite la legislación española el uso de la videoconferencia para declaraciones de acusados o testigos?
El artículo 229 LOPJ establece en su apartado 2º, que, las declaraciones, confesiones en juicio, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificaciones de las periciales y vistas, se llevarán a efecto ante Juez o Tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la Ley.
Pero el apartado 3º del 229 LOPJ introducido por la Ley 12/2003, de 24 de octubre establece que "Estas actuaciones podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el Juez o Tribunal.
En estos casos, el Secretario Judicial del Juzgado o Tribunal que haya acordado la medida acreditará desde la propia sede judicial la identidad de las personas que intervengan a través de la videoconferencia mediante la previa remisión o la exhibición directa de documentación, por conocimiento personal o por cualquier otro medio procesal idóneo".
Por tanto la propia LOPJ considera viable que todas las actuaciones puedan realizarse a través de videoconferencia o webcam por lo que no existe vulneración de los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, igualdad de armas y unidad de acto y concentración de la práctica de la prueba.
Es más, el art. 230 LOPJ establece que "Los Juzgados y Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, elctrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y demás leyes que resulten de aplicación".
Por su parte, el artículo 731 bis LECr también establece la posibilidad de utilizar el sistema de videoconferencia para el juicio oral (en idéntico sentido el 325 LECr para la fase de instrucción): "El Tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, y, especialmente, cuando se trate de un menor, podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 229 LOPJ".
La inmediación no se significa por la presencia física en el mismo lugar, sino por la interconexión espacio-temporal de dos o más personas que en el mismo instante están conectadas y tienen la opción de hablar, observar las reacciones y escuchar las observaciones que en cualquier momento de la conexión se puedan verificar entre ellas.
Legislación en el ámbito europeo
En el ámbito europeo y de derecho comparado también se ha legislado en este sentido, ya desde el Estatuto de la Corte Penal Internacional, aprobado en Roma el 17 de julio de 1998, que entre sus previsiones incorporaba algunos preceptos abriendo la puerta a la práctica de actos procesales conforme a las nuevas tecnologías. Posteriormente, el artículo 10 del Convenio de asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, aprobado en Bruselas el 29 de mayo de 2000, ya reguló la posibilidad de audición por videoconferencia entre testigos y peritos pertenecientes a otro Estado miembro.
Más recientemente, la Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal, regula en los apartados 5 a 7 del art. 24 las condiciones para la utilización de videoconferencia, descartando cualquier género de dudas referidas a la identidad del declarante y el respeto a los derechos que como tal le asisten. En línea similar, la Información 2014/C 182/02 del Plan de Acción plurianual 2014-2018, relativo a la Justicia en red europea incluye entre los objetivos de la red la ampliación del empleo de videoconferencias, con el fin de evitar los desplazamiento a la sede del Tribunal ante el que se practiquen las pruebas.
La videoconferencia aparece también como la fórmula técnica para hacer oír a la víctima residente en el extranjero, según dispone el art. 17 b) de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo.
Incluso la Directiva 2013/48/UE de 22 de octubre, relativa al derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en procedimientos relativos a la orden de detención europea, y derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad, incluye la videoconferencia como un instrumento técnico de hacer posible la asistencia letrada, si bien adoptando las debidas prevenciones con el fin de que su utilización no vaya en detrimento del contenido material de aquel derecho.
La Sentencia nº 161/2015 de la Sala 2ª, de 17 de marzo
En el caso del Parlament de Catalunya, el Fiscal solicitaba la nulidad de las declaraciones de testigos y peritos por videoconferencia y la repetición del juicio, pues con ello le privó de un esencial instrumento procesal, necesario para hacer posible la identificación de las personas acusadas como responsables de los hechos perseguidos, argumentando que la opción por la videoconferencia tendría un carácter subsidiario y solo estaría justificada en caso de imposibilidad real de presencia física de los testigos y peritos en la sala, que es el sentido que, a su juicio, debería interpretarse el art. 731 bis LECr. En definitiva argumentaba la Fiscalía, que si no hay causas de utilidad, seguridad o de orden público, los testigos deben estar en la Sala a riesgo de socavar el derecho a la tutela judicial efectiva.
El Tribunal Supremo señala que el proceso penal no ha podido sustraerse al avance de las nuevas tecnologías. Y la utilización del sistema de videoconferencia para la práctica de actos procesales de indudable relevancia probatoria, forma parte ya de la práctica habitual de los Tribunales de justicia.
Y ello a pesar de la resistencia expresada por ejemplo en la Instrucción nº 1/2002, de 7 de febrero, de la Fiscalía General del Estado, que alentaba a todos los Fiscales a no asistir a aquellos procesos penales a los que fueran citados para su celebración mediante videoconferencia, matizada después con la Instrucción nº 3/2002, de 1 de marzo que señalaba "la preocupación del Ministerio Fiscal ante la posibilidad de que, sin las debidas cautelas, todos y cada uno de los sucesivos actos procesales que integran el juicio oral adaptaran su esquema de desarrollo a un modelo virtual, ha llevado a expresar un criterio contrario a esa alternativa, mientras no se encuentre dotada de la necesaria cobertura legal. Ahora bien, ello no debe interpretase como una negativa generalizada al uso de los medios técnicos, singularmente la videoconferencia, en el ámbito de la Administración de Justicia.
Señala el Tribunal Supremo que la casuística jurisprudencial ha visto plenamente justificada la videoconferencia, por ejemplo, cuando un testigo residente en la península tiene que declarar en Mallorca (STS 172/2007, de 27 de febrero de 2007), o cuando unos peritos de A Coruña tienen que declarar en Las Palmas de Gran Canaria (ATS 2314/2006, de 23 de noviembre de 2006).
Asimismo reconoce que la videoconferencia garantiza la oralidad, la inmediación y la contradicción y que el interrogatorio de testigos mediante videoconferencia no vulnera los derechos de contradicción e inmediación de la prueba, "sino todo lo contrario", si bien reconoce la subordinación a la concurrencia de razones de utilidad o a la finalidad de evitar que la comparecencia en la sede del órgano ante el que se desarrolle el plenario "resulte gravosa o perjudicial".
Por ello entiende que en este caso el hecho de que la mayoría de testigos y peritos declararan por videoconferencia no fue arbitraria y no introdujo ninguna distorsión perceptiva o valorativa que pudiera afectar a los sujetos destinatarios de la inmediación y que pudiera contravenir el contenido material de derecho alguno.
El interrogatorio del acusado
Cuestión distinta es la prevención referida a la utilización de la videoconferencia para el interrogatorio del acusado. A este respecto, el Tribunal Supremo señala que el sacrificio de la comunicación directa de aquél con su Abogado puede encerrar, como regla general, una inevitable erosión del derecho de defensa. Para acordar la declaración por videoconferencia del acusado han de existir razones de excepcionalidad que, mediante el adecuado juicio de proporcionalidad, respalden la decición de impedir el contacto visualmente directo del órgano de enjuiciamiento con el imputado.
Destacable es a este respecto, la Sentencia de 11 de febrero de 2015 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que declaró la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado Penal por celebrar el juicio en ausencia del acusado, quien había solicitado declarar por videoconferencia dado que residía en las Islas Baleares y carecía de medios para viajar a Barcelona y que el Juzgado Penal denegó sin justificar las razones de tal denegación.
Conclusión
El ritmo al que se suceden los avances tecnológico obliga a no descartar que en un futuro no muy lejano la opción entre el examen presencial de los testigos/peritos y su interrogatorio mediante videoconferencia, sea una cuestión que no se plantee en términos de principalidad y subsidariedad. Sin embargo, en el actual estado de cosas, y añado yo, con los escasos medios materiales que se facilitan a los tribunales de justicia, el entendimiento histórico-convencional del principio de inmediación sigue siendo considerado un valor que preservar, solo sacrificable cuando concurran razones que, debidamente ponderadas por el órgano jurisdiccional, puedan prevalecer sobre las ventajas de la proximidad física y personal entre las fuentes de prueba y el Tribunal que ha de valorarlas.
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