La excelentemente motivada Sentencia nº 310/2014 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 25 de noviembre de 2014 nos regala un exhaustivo análisis de la prueba pericial en el procedimiento penal, que trato aquí de resumir.
El objeto de la prueba pericial
Según la STS de 24 de septiembre de 1994, la prueba pericial tiene por objeto ilustrar al Juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en tales materias de los que, como norma general, carece el órgano jurisdiccional, pero no tiene por objeto la prueba acerca de la existencia o no de hechos reales o materiales concretos.
La prueba pericial, de naturaleza personal, constituye una declaración de conocimiento del perito tendente a suministrar al Juzgador una serie de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos (artículo 456 LECr y 335 LEC), cuya finalidad es fijar una realidad no constatable directamente por el Juez (a diferencia de la testifical).
Se trata, por tanto, de una prueba de auxilio judicial para suplir o completar la ausencia o insuficiencia de determinados conocimientos científicos o técnicos de Jueces y Tribunales, constatando con la máxima objetividad una realidad no perceptible directamente por los sentidos.
La no vinculación del Juez al informe pericial
Es unánime la doctrina y jurisprudencia cuando señalan que dicho medio probatorio es de libre valoración por parte del Juzgador. Así lo señala por ejemplo, la STS de 20 de enero de 1993, "... mas ello no supone que queden excluidos
del principio general de la libre valoración de la prueba pericial que compete
a los Tribunales, cuyas conclusiones respecto a la influencia que se apreció por
los médicos pueda tener sobre su imputabilidad, culpabilidad y responsabilidad,
únicamente corresponde determinar a quién legalmente se halle atribuida la
misión de juzgar, y no a los peritos...."; o lo que es lo mismo, dicha
prueba no tiene carácter vinculante..."el informe pericial- como simple
prueba documentada, no como documento propiamente dicho- no es vinculante y sí
solo un asesoramiento práctico o científico para mejor comprender la realidad
que subyace en un determinado problema al Juez sometido..."(STS 14-10-1994), o cuando se afirma que "el informe pericial no es vinculante para el
tribunal salvo que, asumiéndolo se aparte después de él en sus conclusiones sin
razones para hacerlo..." (STS 27-2-1995 ; 25-1-1995).
La prueba pericial, como todas las
demás pruebas, se halla sometida al principio de libre valoración (art. 741 LECr) y no tiene carácter vinculante para el Juzgador. La doctrina
del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo es clara al respecto: los
informes periciales no vinculan en absoluto al Juez.
Los informes periciales "no son en sí mismos manifestación de una verdad
incontrovertible" (ATC 868/1986), sino que constituyen "sólo un asesoramiento práctico y
científico para mejor comprender la realidad" (SSTS. 22/6/93, 28/3/94,
14/10/94, 27/10/95 y 7/6/95).
Por tanto, los Jueces y Tribunales gozan de
absoluta libertad para apreciar o valorar la prueba pericial, sin que en ningún
caso se hallen vinculados por el resultado de la misma, puesto que el perito le
corresponde el asesoramiento técnico y al juzgador la valoración de los datos
que la pericia le suministra (SSTS. 18/1/93, 20/4/94 y 18/5/96).
La ley establece un sistema en virtud del cual los Jueces y
Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas
de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos,
lo que de ninguna manera significa desconocer la trascendencia de los mismos y
la esencial colaboración que prestan a los Tribunales, pero sí esta facultad de
elección y decisión viene atribuida a los Jueces que, en contemplación de una
pluralidad de criterios periciales, deben optar por aquel o aquellos que a su
juicio ofrezcan mayor aproximación o identificación a la realidad de los
hechos, pudiendo acoger la parte de alguno o algunos de los dictámenes, o
rechazar la totalidad o parte de ellos.
La STS
de fecha 18 de octubre de 2011 establece "Respecto a los informes pericial y forense, como destaca la doctrina, la
prueba pericial es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o
tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que
"el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la
sana crítica" (art. 348 LEC), lo cual, en último término, significa que la valoración de
los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter
general, se establece en el art. 741 LECr para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su
conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la
acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará
sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción
constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E .).
El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales;
únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan
recogidas en precepton alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por
las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la
experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le
imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la
dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica
de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su
buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los
principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe
(reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número
y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o
disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas
practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste,
finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar
o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12).
Revisión del informe pericial en segunda instancia.
Solamente puede revisarse la valoración de los informes periciales cuando:
a)Existiendo
un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la
Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal
haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los
hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo
incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere
relevantemente su sentido originario.
b) Cuando contando solamente con dicho
dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el
mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones
divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo
justifiquen o sin una explicación
razonable.
En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el
error del tribunal. En el primer caso porque, asumiendo el informe, el texto
documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al
incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido
probatorio. En el segundo, porque, al apartarse del resultado único o
coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin
expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos -como dice la STS. 310/95
de 6 de marzo de 1995, ante un discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas
de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento
científico, esto es, se evidencia un razonamiento abiertamente contrario a la
exigencia de racionalidad del proceso valorativo.
No se puede equiparar el informe pericial a la prueba documental.
Aunque en ciertos casos un informe pericial pueda ser considerado
documento a los efectos del art. 849.2 LECr,
sin embargo no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la
documental.
La pericial es una prueba de carácter personal donde el
principio de inmediación procesal, particularmente cuando esta prueba se
practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la
documental.
Las pruebas periciales no
son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión
de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por
personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados
oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo
el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 LECr,
y además cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el
Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido
básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las
preguntas y repreguntas que las partes les dirijan (artículo 724 LECr).
Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser
revisado en el recurso de casación (STS. 936/2006 de 10 de noviembre de 2006).
Se requiere tener conocimientos específicos de peritaje judicial informático. Para presentar una prueba pericial no basta con tener conocimientos informáticos. Requiere también saber orientar la pericia hacia el procedimiento. Es necesario recopilar las pruebas para presentarlas ante un juzgado de forma coherente, clara y juridicamente relevante. Requiere hacer uso de la fe notarial cuando haga falta.
ResponderEliminarEn numerosas ocasiones, como es el caso de perito informático de Barcelona, el perito informático está apoyado por abogados y expertos en derecho informático para ser asesorado en una forma de trabajo multidisciplinar.