Según el artículo 783.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no cabe
recurso alguno contra el Auto que acuerda la apertura del juicio excepto en lo
relativo a la situación personal del acusado.
Pero, ¿qué pasa con las fianzas que habitualmente se acuerdan en el propio
Auto de apertura de juicio oral como medida cautelar para asegurar las
responsabilidades civiles del presunto delito?.
¿Tenemos que pasar por la fijación de la fianza que establezca el Juez
instructor normalmente a petición del Fiscal o de la acusación particular y sin
motivar el por qué de la cuantía?.
Aunque todavía encontramos algunos Juzgados de Instrucción que deniegan
admitir a trámite un recurso de reforma contra la fijación de esa cuantía, la
jurisprudencia mayoritaria de las Audiencias Provinciales considera que el
pronunciamiento sobre las responsabilidades civiles en el Auto de apertura de
juicio oral es recurrible.
En resumen, las razones para considerar recurrible el Auto de apertura en
cuanto a la responsabilidad civil son las siguientes:
-Solo las
determinaciones que el auto de apertura del juicio oral ha de contener
imperiosamente por voluntad de la ley son las que están sometidas a la rigurosa
exención del régimen ordinario de recursos; cualquier otra decisión colateral
que pueda adoptarse en el auto de apertura de juicio oral, y, por ello, en
resolución aparte, ha de quedar
vinculada al régimen de los recursos.
Si no fuera así no se podría recurrir
cualquier decisión absolutamente inmotivada amparándose en la cuestión
meramente formal de encontrarse recogida en un auto de apertura de juicio oral,
cuando, perfectamente, podría haber sido estudiada y decidida en otra
resolución judicial, como es la responsabilidad civil.
-El art. 764 LECr establece
que cualquier medida que tenga por objeto el aseguramiento de las
responsabilidades pecuniarias se ha de acordar mediante auto, y se formalizarán
en pieza separada, frente al cual cabe recurso de reforma a tenor de lo
dispuesto en el art. 766 de la propia LECr, es evidente que el mismo recurso
procederá cuando tal medida cautelar se adopte en el Auto de Apertura de Juicio
Oral, pues lo contrario sería tanto como admitir la interposición o no de
recurso dependiendo del momento en que por el Juzgado se acuerde la adopción de
una medida cautelar. Esta conclusión además resulta más acorde con la doctrina
del Tribunal Constitucional (STC 2/1989, entre otras), según la cual se ha de
favorecer el acceso a los recursos.
-La fijación de la fianza no forma
parte esencial del auto de apertura del juicio oral Ello quiere decir que el
auto por el que se acuerda la prestación de la fianza y, en su caso el embargo
de bienes, es anterior y hasta cierto punto, independiente del auto de apertura
del juicio oral, debiéndose adoptarse en la pieza separada correspondiente. En
consecuencia, la adopción de dicha medida puede ser recurrida de la misma forma
que el resto de los autos dictados por el Juzgado de Instrucción sin que el hecho
de que se haya adoptado en el auto de apertura del juicio oral pueda
"blindarla" de forma que resulte irrecurrible, no en razón a su
naturaleza o contenido, sino simplemente por el momento en que se acuerda y la
forma que adopta (entre otros, Auto de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial
de Barcelona de 20 de Septiembre de 2004 y Auto de la Audiencia Provincial de Castellón de 10 de febrero de 2012,
quien extiende la posibilidad incluso cuando la fianza o embargo se hayan
acordado o decretado contra terceras personas civilmente responsables).
Joan, qualsevol mesura a excepció de la pròpia apertura de judici es recurrible.
ResponderEliminarCompletament d´acord però hi ha Jutges i Fiscals que no ho tenen tant clar i t´ho dic per la pròpia experiència.
ResponderEliminar