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domingo, 18 de mayo de 2014

LA VALORACIÓN DE PERJUICIOS EN LOS DELITOS POR INFRACCIÓN DE MARCA (II). SU APLICACIÓN EN LOS TRIBUNALES PENALES. PROBLEMÁTICA PROBATORIA.


En mi anterior artículo explicaba el marco normativo para la determinación de las cuantías indemnizatorias en los delitos contra la propiedad industrial pero, ¿cuál es la realidad en los tribunales españoles?.

Supuestos de hecho habituales:

La gran mayoría de los asuntos abiertos en los tribunales penales se inicia mediante una intervención de producto falsificado en comercios, naves industriales, puestos de venta ambulante, sin que sea intervenida, bien porque no se busca bien porque no existe al realizarse dicha actividad ajena a cualquier obligación fiscal, documentación contable acreditativa de posibles ventas.

Dualidad de posiciones jurisprudenciales en la determinación de la indemnización:

Lo habitual salvo contadas excepciones es que en estos casos los tribunales penales determinen que dicha conducta no genera el nacimiento de responsabilidad civil ya que no ha habido acto de venta de dichos productos al haber sido intervenidos antes de ser introducidos en el mercado, debiéndose dar por satisfecho el perjudicado exclusivamente con la destrucción de los productos falsos intervenidos.

El fundamento es claro, si no se ha probado un perjuicio con efectivos actos de venta no puede haber indemnización, pues lo contrario significaría un enriquecimiento injusto para el perjudicado.

Ello choca con diversa jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que establece que la obligación de indemnizar en casos de infracción de marcas registradas, se produce ex re ipsa, de forma automática sin que sea exigible al actor prueba alguna sobre la existencia del perjuicio, fundamentalmente por dos razones:

1º. El aspecto inmaterial de la marca registrada, que se concreta en una serie de derechos intangibles (el derecho a identificar con la marca sus productos o servicios, la reputación o buen nombre comercial, etc.) se ve necesariamente dañado y perjudicado, de manera automática, ante cualquier violación del mismo. Por tanto, no cabe infringir un derecho de exclusiva sin causar perjuicio a su titular.

2º.- El segundo aspecto, de carácter procesal, obedece a la dificultad probatoria, cuasi-diabólica, de los daños y perjuicios efectivamente causados al titular de la marca registrada. La exigencia de tal prueba generaría indefensión para el perjudicado.

Fundamenta además que se produciría inseguridad jurídica si quien viola el derecho de marca no hubiera de indemnizar, entendiendo pues  la referida línea jurisprudencial, que los daños y perjuicios ocasionados son consustanciales a la infracción en materia de propiedad industrial sea esta civil o penal.

Una reciente Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Baleares se apunta a este razonamiento cuando señala que “E 

Una tercera vía o posición intermedia es la mantenida por otras Audiencias Provinciales, sirva de ejemplo las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de noviembre de 2011 y 6 de marzo de 2012 y Audiencia Provincial de La Coruña de 18 de mayo de 2012.

Su argumentación es la siguiente: Ante el problema real de carecer de cualquier dato mínimamente fiable que permita establecer ni la ganancia obtenida por las ventas anteriores ni la expectativa de beneficios, ni ningún otro parámetro para objetivar un perjuicio en forma de daño moral, lucro cesante o con cualquier otro concepto o denominación y teniendo en cuenta que se está ante un pronunciamiento en sede penal, en el que los criterios para la determinación del quantum indemnizatorio vienen dados por la necesidad y existencia de prueba plena, válida y suficiente, de cara a evitar situaciones de enriquecimiento injusto y la obligación impuesta por los artículos 109 y siguientes del Código Penal  (la falta de prueba del daño, en cualquiera de los elementos que lo componen, excluye la posibilidad de hacer un pronunciamiento al respecto), se limitan a establecer una mínima compensación por el daño causado al "prestigio de la marca".


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