En mi anterior artículo explicaba el
marco normativo para la determinación de las cuantías indemnizatorias en los
delitos contra la propiedad industrial pero, ¿cuál es la realidad en los
tribunales españoles?.
Supuestos
de hecho habituales:
La gran mayoría de los asuntos
abiertos en los tribunales penales se inicia mediante una intervención de
producto falsificado en comercios, naves industriales, puestos de venta
ambulante, sin que sea intervenida, bien porque no se busca bien porque no
existe al realizarse dicha actividad ajena a cualquier obligación fiscal,
documentación contable acreditativa de posibles ventas.
Dualidad
de posiciones jurisprudenciales en la determinación de la indemnización:
Lo habitual salvo contadas
excepciones es que en estos casos los tribunales penales determinen que dicha
conducta no genera el nacimiento de responsabilidad civil ya que no ha habido
acto de venta de dichos productos al haber sido intervenidos antes de ser introducidos
en el mercado, debiéndose dar por satisfecho el perjudicado exclusivamente con
la destrucción de los productos falsos intervenidos.
El fundamento es claro, si no se ha probado un
perjuicio con efectivos actos de venta no puede haber indemnización, pues lo
contrario significaría un enriquecimiento injusto para el perjudicado.
Ello choca con diversa jurisprudencia de la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo, que establece que la obligación de indemnizar en casos de
infracción de marcas registradas, se produce ex re ipsa, de forma
automática sin que sea exigible al actor prueba alguna sobre la existencia del
perjuicio, fundamentalmente por dos razones:
1º. El aspecto inmaterial de la marca
registrada, que se concreta en una serie de derechos intangibles (el derecho a
identificar con la marca sus productos o servicios, la reputación o buen nombre
comercial, etc.) se ve necesariamente dañado y perjudicado, de manera
automática, ante cualquier violación del mismo. Por tanto, no cabe infringir un
derecho de exclusiva sin causar perjuicio a su titular.
2º.- El segundo aspecto, de carácter
procesal, obedece a la dificultad probatoria, cuasi-diabólica, de los daños y
perjuicios efectivamente causados al titular de la marca registrada. La
exigencia de tal prueba generaría indefensión para el perjudicado.
Fundamenta además que se produciría
inseguridad jurídica si quien viola el
derecho de marca no hubiera de indemnizar, entendiendo pues la referida línea jurisprudencial, que los
daños y perjuicios ocasionados son consustanciales a la infracción en materia
de propiedad industrial sea esta civil o penal.
Una reciente Sentencia de la Sección 2ª de la
Audiencia Provincial de Baleares se apunta a este razonamiento cuando señala
que “E
Una tercera vía o posición intermedia es la
mantenida por otras Audiencias Provinciales, sirva de ejemplo las Sentencias de
la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de noviembre de 2011 y 6 de marzo de
2012 y Audiencia Provincial de La Coruña de 18 de mayo de 2012.
Su argumentación es la siguiente: Ante el problema
real de carecer de cualquier dato mínimamente fiable que permita establecer ni
la ganancia obtenida por las ventas anteriores ni la expectativa de beneficios,
ni ningún otro parámetro para objetivar un perjuicio en forma de daño moral,
lucro cesante o con cualquier otro concepto o denominación y teniendo en cuenta
que se está ante un pronunciamiento en sede penal, en el que los criterios para
la determinación del quantum
indemnizatorio vienen dados por la necesidad y existencia de prueba plena,
válida y suficiente, de cara a evitar situaciones de enriquecimiento injusto y
la obligación impuesta por los artículos 109 y siguientes del Código Penal (la falta de prueba del daño, en
cualquiera de los elementos que lo componen, excluye la posibilidad de hacer un
pronunciamiento al respecto), se limitan a establecer una mínima compensación
por el daño causado al "prestigio de la marca".
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