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sábado, 17 de mayo de 2014

LOS HECHOS Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA EN LA FASE INTERMEDIA PENAL


En fechas recientes he obtenido dos resoluciones judiciales que declaraban la nulidad del Auto de apertura de juicio oral, en un caso la Audiencia Provincial de Madrid estimando un recurso de queja y por otro lado un Juzgado Penal de Barcelona estimando en el acto del juicio oral mi cuestión previa declarando la nulidad de actuaciones y la devolución de las actuaciones al Juzgado de Instrucción. En un caso porque en la acusación se habían incluido hechos sobre los que el imputado no había prestado declaración en fase de instrucción y en el otro porque se denegaba la apertura de juicio oral por un determinado delito alegando que no se había incluido en la calificación del Auto de transformación en Procedimiento Abreviado cuando ello no corresponde al Juez Instructor.

¿Qué es la fase intermedia?

El llamado Procedimiento Abreviado está regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la instrucción, enjuiciamiento y fallo de las causas por delitos castigados con pena privativa de libertad de hasta nueve años. Instruye el juzgado de instrucción y falla el juzgado de lo penal, cuando la pena privativa de libertad no supere los cinco años y a la Audiencia Provincial cuando se superan esos límites se estructura y se estructura en tres fases:

1) Una primera fase destinada a la investigación o instrucción preparatoria, que recibe la denominación técnica de diligencias previas;

2) Un posterior momento de preparación del juicio oral, que se ha venido en denominar como “fase intermedia”, y

3) Una tercera y última fase-excluida la de ejecución, tendente al enjuiciamiento y fallo de los hechos.

La primera de estas fases, llamada diligencias previas, tiene por objeto la determinación de la naturaleza y circunstancias de los hechos y de aquellos extremos que puedan influir en su calificación, la identificación de las personas que en ellos hayan participado y averiguación de las circunstancias que puedan influir en su culpabilidad, así como la determinación del órgano jurisdiccional competente para su enjuiciamiento.

Es decir que en esta fase no sólo se incardina el esclarecimiento de los hechos sino la constitución de la relación jurídico-procesal, por lo que terminadas las diligencias previas quedan fijadas tanto los hechos y las partes acusadoras y acusadas. Por tanto no podrán añadirse nuevos hechos sobre los que no se ha recibido declaración al imputado.

Como tiene señalada la jurisprudencia no se puede incluir acusación por hechos que no hayan sido objeto de investigación en las diligencias previas y por los que no se ha recibido declaración en calidad de imputado en fase instructora y ello, a fin de garantizar el conocimiento suficiente por parte del acusado de la imputación y de las actuaciones a que la misma hubiera dado lugar, practicadas con su presencia y estando técnicamente asistido. 

El llamado Auto de transformación en Procedimiento Abreviado dictado por el Juez de Instrucción  es por tanto el que establece los hechos que van a ser juzgados, que no la calificación jurídica de los mismos, pues esa es misión de la acusación pública y privada, en su caso.

¿Qué determina el Auto de apertura de juicio oral?

El objeto del proceso penal son los "hechos delictivos" y no su "nomen iuris" o calificación jurídica, ya que son tales hechos los que deben ser acreditados por las acusaciones y desvirtuados por las defensas, y sobre los que ha de girar todo el desarrollo del proceso, pero el Juez instructor, no tiene como cometido contribuir a la formación del contenido de la pretensión penal, ya que no es su función la de calificar en qué delito se subsumen los hechos investigados.

El auto de apertura supone un juicio del Instructor en el que decide si en la imputación de hechos existe materia delictiva para abrir el juicio o por el contrario es procedente acordar el sobreseimiento, y en el primer caso ha de concretar los hechos que se atribuyen a determinados sujetos, previamente imputados, los cuales han de estar igualmente designados, y contra los que pueden acordarse las pertinentes medidas cautelares. La calificación jurídica de los hechos provisionalmente efectuada en dicho auto por el órgano jurisdiccional encargado de la preparación del juicio, sólo tiene por objeto determinar el procedimiento a seguir y el órgano judicial ante el que debe seguirse, sin mayores vinculaciones.

Por ello cuando el Juez decide transformar el procedimiento por los trámites del llamado procedimiento abreviado, la resolución en que así lo acuerda no define el objeto del proceso ni delimita a los delitos que pueden ser objeto de enjuiciamiento ni supone vinculación alguna respecto de los hechos imputados, pues éstos y aquellos deben quedar concretados, inicialmente en los escritos de conclusiones provisionales de las partes acusadoras y finalmente, tras la celebración de la vista oral, en las conclusiones definitivas. En el procedimiento penal abreviado es a través de los escritos de acusación con los que se formaliza e introduce la pretensión punitiva con todos los elementos fácticos y jurídicos. Mediante esas conclusiones se efectúa una primera delimitación del objeto del proceso, que queda taxativamente fijado en las conclusiones definitivas.

Sólo, pues, la declaración expresa y formal del sobreseimiento contenida en el auto de apertura (no en el Auto de transformación abreviado), una vez que alcance firmeza, producirá efectos vinculantes para el juicio oral.


De esta forma, el auto de referencia establece unos verdaderos límites a la acusación en el indicado doble sentido: En primer lugar, no podrá seguir sosteniéndose acusación en la posterior fase de juicio oral respecto de aquellos hechos que el Juez instructor haya entendido que no son constitutivos de delito; Y, en segundo término, tampoco podrá prosperar la acción penal respecto de los delitos incluidos inicialmente en el escrito de acusación, cuando, en el parecer del órgano judicial de instrucción, no existan indicios racionales de criminalidad en el acusado. En ambos casos, el juez deberá dictar bien, en lugar del auto de apertura del juicio oral, un auto de sobreseimiento, bien auto de apertura de juicio oral en relación a unos delitos con sobreseimiento respecto a otros, auto de sobreseimiento total o parcial contra el que podrán las acusaciones interponer, en su caso, recurso.

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