En
fechas recientes he obtenido dos resoluciones judiciales que declaraban la
nulidad del Auto de apertura de juicio oral, en un caso la Audiencia Provincial
de Madrid estimando un recurso de queja y por otro lado un Juzgado Penal de
Barcelona estimando en el acto del juicio oral mi cuestión previa declarando la
nulidad de actuaciones y la devolución de las actuaciones al Juzgado de
Instrucción. En un caso porque en la acusación se habían incluido hechos sobre
los que el imputado no había prestado declaración en fase de instrucción y en
el otro porque se denegaba la apertura de juicio oral por un determinado delito
alegando que no se había incluido en la calificación del Auto de transformación
en Procedimiento Abreviado cuando ello no corresponde al Juez Instructor.
¿Qué es la fase intermedia?
El llamado Procedimiento Abreviado
está regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la instrucción,
enjuiciamiento y fallo de las causas por delitos castigados con pena
privativa de libertad de hasta nueve años. Instruye el juzgado de instrucción y
falla el juzgado de lo penal, cuando la pena privativa de libertad no supere
los cinco años y a la Audiencia Provincial cuando se superan esos límites se estructura y se estructura en
tres fases:
1) Una primera fase destinada a
la investigación o instrucción preparatoria, que recibe la denominación técnica
de diligencias previas;
2) Un posterior momento de
preparación del juicio oral, que se ha venido en denominar como “fase
intermedia”, y
3) Una tercera y última
fase-excluida la de ejecución, tendente al enjuiciamiento y fallo de los
hechos.
La primera de estas fases, llamada
diligencias previas, tiene por objeto la determinación de la naturaleza y
circunstancias de los hechos y de aquellos extremos que puedan influir en su
calificación, la identificación de las personas que en ellos hayan participado
y averiguación de las circunstancias que puedan influir en su culpabilidad, así
como la determinación del órgano jurisdiccional competente para su
enjuiciamiento.
Es decir que en esta fase no
sólo se incardina el esclarecimiento de los hechos sino la constitución de la
relación jurídico-procesal, por lo que terminadas las diligencias previas
quedan fijadas tanto los hechos y las partes acusadoras y acusadas. Por tanto
no podrán añadirse nuevos hechos sobre los que no se ha recibido declaración al
imputado.
Como tiene señalada la
jurisprudencia no se puede incluir acusación por hechos que no hayan sido objeto de investigación en las diligencias
previas y por los que no se ha recibido declaración en calidad de imputado en
fase instructora y ello, a fin de
garantizar el conocimiento suficiente por parte del acusado de la imputación y
de las actuaciones a que la misma hubiera dado lugar, practicadas con su
presencia y estando técnicamente asistido.
El llamado Auto de
transformación en Procedimiento Abreviado dictado por el Juez de
Instrucción es por tanto el que
establece los hechos que van a ser juzgados, que no la calificación jurídica de
los mismos, pues esa es misión de la acusación pública y privada, en su caso.
¿Qué determina el Auto de apertura de juicio oral?
El objeto del proceso penal son los "hechos
delictivos" y no su "nomen iuris" o calificación jurídica, ya
que son tales hechos los que deben ser acreditados por las acusaciones y
desvirtuados por las defensas, y sobre los que ha de girar todo el desarrollo
del proceso, pero el Juez instructor, no tiene como cometido contribuir a la
formación del contenido de la pretensión penal, ya que no es su función la de
calificar en qué delito se subsumen los hechos investigados.
El auto de apertura supone un juicio del Instructor en el
que decide si en la imputación de hechos existe materia delictiva para abrir el
juicio o por el contrario es procedente acordar el sobreseimiento, y en el
primer caso ha de concretar los hechos que se atribuyen a determinados sujetos,
previamente imputados, los cuales han de estar igualmente designados, y contra
los que pueden acordarse las pertinentes medidas cautelares. La calificación
jurídica de los hechos provisionalmente efectuada en dicho auto por el órgano
jurisdiccional encargado de la preparación del juicio, sólo tiene por objeto
determinar el procedimiento a seguir y el órgano judicial ante
el que debe seguirse, sin mayores vinculaciones.
Por ello cuando el Juez decide transformar el procedimiento
por los trámites del llamado procedimiento abreviado, la resolución en que así
lo acuerda no define el objeto del
proceso ni delimita a los delitos que pueden ser objeto de enjuiciamiento
ni supone vinculación alguna respecto de los hechos imputados, pues éstos y
aquellos deben quedar concretados, inicialmente en los escritos de conclusiones
provisionales de las partes acusadoras y finalmente, tras la celebración de la
vista oral, en las conclusiones definitivas. En el procedimiento penal
abreviado es a través de los escritos de acusación con los que se formaliza e
introduce la pretensión punitiva con todos los elementos fácticos y jurídicos.
Mediante esas conclusiones se efectúa una primera delimitación del objeto del
proceso, que queda taxativamente fijado en las conclusiones definitivas.
Sólo, pues, la declaración expresa y formal del
sobreseimiento contenida en el auto de apertura (no en el Auto de transformación
abreviado), una vez que alcance firmeza, producirá efectos vinculantes para el
juicio oral.
De esta forma, el auto de referencia establece unos
verdaderos límites a la acusación en el indicado doble sentido: En primer
lugar, no podrá seguir sosteniéndose acusación en la posterior fase de juicio
oral respecto de aquellos hechos que el Juez instructor haya entendido que no
son constitutivos de delito; Y, en segundo término, tampoco podrá prosperar la
acción penal respecto de los delitos incluidos inicialmente en el escrito de
acusación, cuando, en el parecer del órgano judicial de instrucción, no existan
indicios racionales de criminalidad en el acusado. En ambos casos, el juez
deberá dictar bien, en lugar del auto de apertura del juicio oral, un auto de
sobreseimiento, bien auto de apertura de juicio oral en relación a unos delitos
con sobreseimiento respecto a otros, auto de sobreseimiento total o parcial
contra el que podrán las acusaciones interponer, en su caso, recurso.
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