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domingo, 29 de marzo de 2015

NOTICIAS PROPIEDAD INTELECTUAL DE LA SEMANA (23.3.15-29.03.15)

-El 1 de julio entrará en vigor la reforma del Código Penal  aprobada esta semana.

En relación a los delitos contra la propiedad intelectual e industrial las novedades más importantes son el aumento a seis años de cárcel para los responsables de páginas webs de enlaces y la revisión del concepto de "animo de lucro" para abarcar también el llamado "beneficio indirecto".

Si os interesa podéis leer el post que dedique a la reforma del CP en los delitos contra la propiedad industrial.

-Primera debacle judicial de RojaDirecta.

La Liga Francesa de Fútbol Profesional ha asestado un duro golpe a una de las más populares webs de visionado sin autorización de partidos en streaming, RojaDirecta.

Rojadirecta

El Tribunal Superior de París le ha prohibido a la web que muestre enlaces para ver en streaming los partidos de la Ligue 1 y la Ligue 2 de forma gratuita. La resolución judicial obñiga a RojaDirecta a retirara inmediatamente todos los enlaces, pudiendo recibir sanciones de 5.000 € por cada día de retraso y enlace. Además se le obliga a publicar un comunicado informando de la ilegalidad que supone ver estos partidos y le sanciona con una multa de 100.000 € por daños y perjuicios (Fuente: Genbeta).

-Se ordena en España el bloqueo de The Pirate Bay.

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid ha instado el pasado viernes a los proveedores de servicios de acceso a internet la suspensión y bloqueo en España en el plazo de 72 horas de dichos servicios a todos los dominio del grupo The Pirate Bay, el conocido sitio sueco de acceso a "torrents". Algunos como Movistar ya lo han hecho.
Logotipo de The Pirate Bay

Según Promusicae, se trata del primer bloqueo de una página web dedicada al pirateo de música y otros contenidos que tiene lugar en España al amparo de la llamada "Ley Sinde".

Si bien esta medida tiene poca efectividad pues no en vano en internet aparecen ya multitud de artículos y posts con alternativas a The Pirate Bay para descargar torrents en español es una pequeña victoria de la industria musical española (Fuente: El Mundo)  

-Reino Unido bloquea el acceso a 110 sitios de descargas y P2P.

Una decisión de la Corte Suprema ordena a los principales proveedores del país a bloquear a más de 100 sitios web relacionados con infracciones de copyright.

Entre ellos 17 nuevos sitios de descarga directa de MP3, como stafaband.info, mbxclusive.se, pixid.com o mp3.li o webs como megasearch.co, que permite a los usuarios encontrar los archivos en el servicio de almacenamiento en la nube de Kim Dotcom (Fuente: Elotrolado.com)

-Demanda de Aston Martin al diseñador Henrik Fisker.

El diseñador danés, que trabajó para Aston Martin desde 2001 a 2004 y que posteriormente creó su propia firma ha sido ahora demandado por su último trabajo el Fisker Thunderboit, que para Aston Martin es un plagio del Aston Martin Vanquish.

Aston Martin considera qie varios elementos del deportivo, como por ejemplo las tomas de aire lateral o la parrilla frontal están copiados de su modelo (Fuente: AutoBild)

-Se destruyen 90.000 prendas falsas intervenidas en el Mercado A Pedra.

Fueron las intervenidas en 2013 en la "Operación Tron" y por orden del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vigo, que en un primer momento pretendía donar las prendas a una ONG pero la oposición de la Fiscalía impidió llevar a cabo dicha donación (Fuente: Atlántico.net)

-Bultaco recupera su marca en USA.

La mítica marca española de motocicletas Bultaco ha recuperado su marca en el mercado norteamericano, donde hasta ahora la mantenía el distribuidor Hugh D. Weaver. Asimismo ha conseguido recuperar el dominio www.bultaco.com, que le permitirá volver a entrar con más fuerza en el mercado norteamericano (Fuente: Expansión).

Peprovira CC BY-SA 3.0
-Intervenciones de productos presuntamente falsos.

-La Guardia Civil de Tui intervino más de 500 prendas de ropa deportiva presuntamente falsas en una furgoneta en un control rutinario en la localidad de Ponteareas (Pontevedra), siendo imputada su conductora (Fuente: Faro de Vigo)

-La Guardia Civil de Puerto del Rosario intervino 1.000 relojes presuntamente falsos de conocidas marcas el pasado jueves en la localidad de Corralejo, en la isla de Fuerteventura, en un control de pasajeros en el embarque del ferry que une Fuerteventura y Lanzarote (Fuente: Diario Lanzarote)


-La Policía Local de Alicante en colaboración con la Policía Nacional ha desmantelado una empresa de distribución y venta de productos de marroquinería de reconocidas marcas presuntamente falsos en Benidorm. En total han sido intervenidos 63.380 artículos (Fuente: El Per10dic.com)

sábado, 28 de marzo de 2015

PRISIÓN PROVISIONAL vs PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Aprovechando el Auto de 10 de marzo de 2015 de la Audiencia Nacional por el que desestima la petición de libertad provisional de Gao Ping (operación Emperador) solicitada por su defensa, hacemos un repaso de la regulación de la prisión provisional y su interpretación jurisprudencial en relación al derecho a la libertad y a la presunción de inocencia. 

tras las rejas

En primer lugar y antes de entrar en el análisis del Auto decir que, la prisión provisional, está regulada en el artículo 502 LECr y siguientes y su objetivo básicamente es:

-Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga. Para valorar el riego de fuga deberá atenderse conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse, a la situación familiar, laboral y económica del imputado y a la inminencia de la celebración del juicio oral.

-Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento de los casos en que exista un peligro fundado y concreto. Para ello se valorará la capacidad del imputado para acceder por si o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos.

-Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima o que pueda cometer otros hechos delictivos.

Duración:

La prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines anteriormente relacionados y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción y no puede exceder de un año si la pena del delito es igual o inferior a tres años o de dos años cuando la pena sea superior a tres años. No obstante, el Juez podrá prorrogarla en seis meses para el primer caso o en dos años para el segundo cuando concurran circunstancias que hicieran prever que la causa no podrá ser juzgada en aquellos plazos.

Al órgano judicial el Tribunal Europeo de Derechos Humanos le exige una "especial diligencia" en la tramitación de la causa (en los mismos términos que el art. 504.3º LECr.

Excepcionalidad de la prisión provisional:

La situación de prisión provisional es una situación excepcional frente a la normalidad de la libertad, excepcionalidad que dimana tácita y directamente de la propia Constitución Española que constituyen dicha libertad como valor superior.
Por lo que debe aplicarse siempre el principio de proporcionalidad en cada caso, analizando los intereses, y circunstancias del hecho y su autor.
Pero la adopción de una medida cautelar como la prisión provisional no produce vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia. La constante y reiterada jurisprudencia del TC, ha aceptado de modo explícito la compatibilidad de las medidas cautelares, como la prisión provisional, con la presunción de inocencia, declarando el mismo que "ésta es compatible con la aplicación de medidas cautelares, siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho, que, cuando no es reglada, ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y de las circunstancias concurrentes" (STC 108/1984, de 26 de noviembre). No cabe duda, que si bien la prisión provisional cercena en cierta medida el derecho a la presunción de inocencia, tal posibilidad queda reducida cuando aquella se adopta con las garantías que la propia Constitución establece, eso sí con los siguientes límites:
-La excepcionalidad de la prisión provisional impone una interpretación restrictiva de las normas reguladoras de esta institución y en el sentido más favorable al derecho a la libertad que las mismas restringen (favor libertatis). 
-El no desbordamiento del plazo razonable.
-Un juicio de verosimilitud acerca de la participación del encausado en los hechos objeto de imputación, que tenga un fundamento sólido y razonable, y a las que el TEDH se ha referido con la denominación "razonables sospechas" que operan como condición "sine qua non" de la adopción y el mantenimiento de la medida en cuestión, 
Fines de la prisión provisional:
Los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo.
No es lo mismo tampoco el momento inicial en que se adopta la medida, en el que bastaría una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y la posible pena y otros momentos del proceso en el que se acuerda sobre su mantenimiento o prórroga, que exigen una ponderación más individualizada de las circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.
Gato en la cárcel

Las alegaciones de la defensa para solicitar el levantamiento de la medida resumidamente eran:

-La necesidad de valorar el tiempo transcurrido en relación con el mantenimiento de la prisión provisional 

-La vulneración del derecho fundamental a la libertad y del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

-Ausencia de ponderación de los intereses en juego, que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad.

-Ausencia de motivación sobre la gravedad de los hechos, la conservación de las fuentes de prueba y de evitación del riesgo de fuga, teniendo en cuenta que el resto de imputados han sido puestos en libertad.

-Ausencia de riesgo de fuga, teniendo en cuenta además que ya estuvo más de cinco meses en libertad provisional y que tiene suficiente arraigo familiar, laboral y social, pues lleva residiendo en España desde hace 23 años con su mujer y sus tres hijos, escolarizados en Madrid y que es aquí donde ejerce su actividad.

-Inexistencia de riesgo de ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento, e inexistencia de reiteración delictiva. 

La motivación de la Audiencia Nacional:
-El riesgo de fuga se erige en el referente decisivo del "periculum in mora", no sólo para el dictado del auto inicial, sino también para las sucesivas, prórrogas, a pesar de que tal riesgo, es cierto decrece con el tiempo. En el caso de autos, no debemos olvidar que a pesar del tiempo transcurrido, la causa se encuentra todavía en fase de investigación, y están pendientes de análisis por parte de los Inspectores de la Agencia Tributaria la documentación ocupada en los registros practicados en el momento de las detenciones, estando aún pendiente la determinación de la cuota tributaria por el delito fiscal cometido, por lo que en este preciso momento procesal, no sólo sigue vigente ese riesgo de alterar elementos relevantes para la investigación del delito de blanqueo de capitales y de fraude fiscal, y de evitar con ello, la traba e intervención del patrimonio ilícito, sino que dicho riesgo se ha acrecentado. Si bien es cierto, que algunos de los familiares del imputado han regresado a nuestro país, y se han puesto a disposición del Juzgado de Instrucción, no lo es menos que, otros se encuentran aún huidos y fuera del alcance de la jurisdicción española. 
-La puesta en libertad del imputado en este momento procesal, además de la existencia de una hipótesis mas que plausible de riesgo de fuga, destrucción o alteración de fuentes de prueba, no es descartable, pudiera servir para alterar la integridad física o psíquica de otros coimputados y testigos, los cuales tal y como constan en las actuaciones, han sido objeto de acciones de carácter intimidatorio por parte de aquél.
-Por tanto, el arraigo familiar y social y la existencia de domicilio conocido, las relaciones laborales y sociales, en cuanto factores desincentivadores de la fuga, por hacerla menos favorable en una relación costebeneficio, toda vez que el sujeto perdería las ventajas de dicho arraigo con su huida a otro lugar lejano del alcance de la Justicia; en el caso de autos, no obstante su acreditada existencia, deben decaer frente a las consideraciones expuestas. Además, no debemos olvidar que se trata de un ciudadano extranjero, en concreto de la República Popular China, país con la que si bien es cierto que existe suscrito un Tratado de Extradición hecho en Madrid el 14 de septiembre de 2005, no lo es menos que el hecho de ser nacional del Estado requerido en el momento en que se recibiese la solicitud de extradición, sería un motivo de denegación obligatorio de la extradición (art. 3 d) del Tratado Bilateral), por lo que como bien dice el Ministerio Fiscal, una medida alternativa como la retirada del pasaporte sería Insuficiente e ineficaz.
Pero es que además, no olvidemos que la importante posición económica del recurrente facilitaría una salida, sin problemas del territorio nacional. Si bien tiene un notable arraigo en nuestro país, sin embargo mantiene importantes conexiones con su país de origen, ya que la investigación ha puesto de manifiesto la existencia de importantes cantidades de dinero no declaradas y de una contabilidad B aceptada por aquél, que pudieran estar siendo destinadas a inversiones, tanto en España, como en China, siendo el modo de "blanquear" ese dinero no declarado a la Hacienda Pública española. Como modalidad de blanqueo de capitales, se sacaría el dinero en efectivo de España, para transportarlos a través de otros países de la Unión Europea (Italia, Hungría) desde donde se remitirían a China camuflado entre remesas de emigrantes, a través de gestoras de transferencias o sucursales bancarias. Esa remisión de dinero a su país de origen acredita una fuerte vinculación económica del recurrente con el mismo, no obstante su arraigo económico y social en nuestro país. El importante entramado societario del que dispone el recurrente, no hace sino dificultar la investigación y facilitar la ocultación de los bienes derivados de esa ilícita actividad.
-No existe esa pretendida igualdad en cuanto a la situación procesal de los diferentes coimputados, ya que al ahora recurrente se le atribuye nada menos que la máxima posición jerárquica en el seno de una organización criminal, cuya existencia, no es esta la sede procesal para su discusión, sometiéndose el resto de los integrantes a sus mandatos. 
No es de procedente ni adecuada, la comparación llevada a cabo por la defensa con otros procedimientos asimismo instruidos en esta sede judicial, y cuyas circunstancias procesales no tienen por qué ser conocidas por este Tribunal, tratándose sin duda de causas diferentes, imputaciones diferentes, y participaciones diversas, que lo único que tienen en común es que se llevan el Juzgado Central de Instrucción n° 5 de la Audiencia Nacional.
De las investigaciones hasta la fecha practicadas, se desprende, como ya se ha adelantado, los importantes contactos de éste con las autoridades municipales del Ayuntamiento de Fuenlabrada, al que pertenece el Polígono Industrial "Cobo Calleja", uno de los lugares donde despliega sus negocios; así como con miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. En definitiva, es el organizador y planificador de toda la actividad objeto de investigación; ordena de forma directa las operaciones de envío y salida de dinero de forma irregular de España a la República Popular China; conoce los medios para justificar esos envíos; ordena y consiente la utilización de la violencia o de las amenazas para cobrar las cantidades prestadas; y, por último, ostenta una Importante capacidad para captar voluntades ajenas de funcionarios públicos y autoridades públicas españolas en beneficio de la organización. Por ello, dada su posición preponderante tal y como se ha descrito, resulta verdaderamente imposible equiparar su situación con la de los otros imputados.
El perjuicio procesal que a la ardua y compleja investigación policial, causaría una hipotética fuga del ahora recurrente, sería gravísimo, hasta el punto de dejar huérfana a aquella de su principal Imputado, con los inconvenientes y quebrantos que ello conllevaría.
En definitiva, la medida de prórroga de la prisión provisional adoptada, ni vulnera el derecho a la libertad del art. 17 CE, ni del artículo 5 CEDH, al resultar proporcionada en razón de la naturaleza de los delitos objeto de investigación, las penas previstas para las mismas, el momento procesal de las actuaciones, y las circunstancias personales del afectado, así como la ponderación de aquellas en relación con otros imputados, siendo además permisible desde un punto de vista teleológico, por estar orientada al cumplimiento de un fin constitucionalmente legítimo (asegurar la presencia del imputado en el acto del juicio, y evitar la destrucción de las fuentes de prueba, incluso evitar la reiteración de situaciones delictivas); adecuada, idónea e imprescindible, en el estado en que se encuentra la instrucción judicial, sin perjuicio de que una vez concluida la misma, sería aconsejable una revisión de las circunstancias expuestas en la presente resolución.

domingo, 22 de marzo de 2015

NOTICIAS PROPIEDAD INTELECTUAL DE LA SEMANA (16.3.15-22.03.15)

-El Tribunal de Justicia de la UE rechaza el pago de un canon para compensar las descargas.

El grupo belga de gestión de derechos musicales, SABAM había demandado a las operadoras de internet Belgacom, Telenet y Voo pidiéndoles un 3´4% de los beneficios obtenidos por las suscripciones de sus clientes como compensación por permitir que sus cliente descarguen contenidos ilegales.

El Tribunal de Justicia Europeo ha vuelto a fallar a favor de los proveedores de internet considerándolos meros intermediarios y no herramientas de comunicación, por lo que no son responsables de los intercambios de archivos que se realizan en su red (Fuente: Genbeta)

-Aumentan las solicitudes de patentes internacionales un 4´5% en 2014.

Así se desprende de los datos facilitados por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). En total se presentaron 215.000 solicitudes de patentes.

El 60% de las solicitudes de patentes pertenecen únicamente a tres países. El líder es Estados Unidos, seguido por Japón y con China en tercer lugar. 

Entre los países emergentes destaca el número de solicitudes de India, Rusia, Brasil y Sudáfrica.

Por empresas, lidera la clasificación Huawei Technologies, seguida por Qualcomm, ZTE, Panasonic, Mitsubishi Electric, Intel, Ericsson, Microsoft, Siemens y cierra el top ten Philips Electronic (Fuente: WIPO)

-El cartel ganador del concurso de carteles falleros era un plagio.

El concurso organizado por Metrovalencia paralizó el premio a la ganadora del concurso de carteles falleros al comprobarse que el diseño firmado por la estudiante de Bellas Artes, Ana Gabarda había sido copiado de otro elaborado en 2010 por el estudio de diseño KILO (Fuente: ABC).

-Las universidades catalanas desarrollan un programa para detectar el copia-pega.

La Universitat Oberta de Catalunya ha desarrollado PECPlagio, un software de reconocimiento de textos que detecta rápidamente la existencia de copia-pega al comparar el trabajo presentado con fragmentos de otros textos, así como el porcentaje de copia. Según la Universidad de los 100.000 trabajos del semestre, el 16% tiene indicios de haber sido copiados.

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No es el primer tipo de programa de este tipo para detectar las copias, pues la Universidad de León ya puso en marcha hace un año el programa "Turnitin" con el mismo fin (Fuente: La Información.com)

-Desestimada demanda contra Apple por violación de patente.

Un Juez federal de Texas ha desestimado la demanda interpuesta por la empresa canadiense Conversant Intellectual Property Management Inc. contra Apple por presunta violación de una patente sobre transmisión inalámbrica en su Iphone.

La empresa canadiense solicitaba una indemnización de cien millones de dólares (Fuente: ABC)

-Intervenciones de productos presuntamente piratas de la semana.

-La Policía Local de Mijas intervino a dos ambulantes en el bulevar de La Cala de dicha localidad, a uno, bolsos y gafas presuntamente falsos de conocidas marcas tales como Ray-Ban, Gucci, Dolce & Gabbana o Armani y a otro prendas Lacoste y Calvin Klein (Fuente: Ayuntamiento de Mijas).

-La Guardia Civil intervino en cuatro puestos del mercadillo de Lalín (Pontevedra) prendas deportivas, bolsos y CDs y DVDs presuntamente falsos (Diario de Pontevedra).

-La Policía Local de Málaga intervino 2.832 artículos (llaveros, colgantes, pins, ...) de tres equipos de fútbol presuntamente falsos en un comercio de Málaga (Fuente: Europa Press)


PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN vs VIDEOCONFERENCIA EN EL PROCESO PENAL

Ahora que desde el Ministerio de Justicia parece que se quiere apostar por fin por la modernización de la Justicia (esperemos que no solo sean fuegos artificiales debido a la proximidad electoral) con el Plan 2015 para la aceleración de la Justicia en entornos digitales, el Tribunal Supremo ha dado por bueno el uso de la videoconferencia para las declaraciones testificales y periciales en el acto del juicio oral.

Aunque parezca una obviedad en el siglo XXI, por el ahorro de costes (públicos y privados) que supone y consecuencia de la actual movilidad de los ciudadanos y, por el hecho que muchos juicios se celebran cuatro, cinco, seis o más años después de ocurridos los hechos a juzgar, en muchas ocasiones se sigue denegando tal posibilidad obligando a desplazarse cientos de kilómetros para declarar en juicios orales, que muchas veces ni siquiera se celebran porque se suspenden o acaban con una conformidad.

A pesar de que ya se permiten y acuerdan muchas declaraciones testificales y periciales por videoconferencia, especialmente los relativos a fuerzas y cuerpos de seguridad del estado y laboratorios oficiales que incluso se practican en dependencias oficiales como comisarías, cuarteles y laboratorios aún hay algunos Juzgados que deniegan la petición de declarar por videoconferencia.

Aquí is dejo un ejemplo entre muchos, denegando videoconferencia para una testifical "por no ser procedente y dados los problemas técnicos que se vienen produciendo en la práctica de las mismas":


Dejemos de lado ahora los problemas técnicos y la falta de medios materiales que sufre la Justicia que ya desde la Brigada Tuitera se vienen denunciando a diario.

La reciente Sentencia nº 161/2015 de la Sala 2ª, de 17 de marzo (si, la de los hechos del Parlament) hace también un estudio pormenorizado sobre el principio de inmediación y la videoconferencia.

¿Permite la legislación española el uso de la videoconferencia para declaraciones de acusados o testigos?

El artículo 229 LOPJ establece en su apartado 2º, que, las declaraciones, confesiones en juicio, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificaciones de las periciales y vistas, se llevarán a efecto ante Juez o Tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la Ley.

Pero el apartado 3º del 229 LOPJ introducido por la Ley 12/2003, de 24 de octubre establece que "Estas actuaciones podrán realizarse a  través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el Juez o Tribunal.

En estos casos, el Secretario Judicial del Juzgado o Tribunal que haya acordado la medida acreditará desde la propia sede judicial la identidad de las personas que intervengan a través de la videoconferencia mediante la previa remisión o la exhibición directa de documentación, por conocimiento personal o por cualquier otro medio procesal idóneo".

Por tanto la propia LOPJ considera viable que todas las actuaciones puedan realizarse a través de videoconferencia o webcam por lo que no existe vulneración de los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, igualdad de armas y unidad de acto y concentración de la práctica de la prueba.

Es más, el art. 230 LOPJ establece que "Los Juzgados y Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, elctrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y demás leyes que resulten de aplicación".

Por su parte, el artículo 731 bis LECr también establece la posibilidad de utilizar el sistema de videoconferencia para el juicio oral (en idéntico sentido el 325 LECr para la fase de instrucción): "El Tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, y, especialmente, cuando se trate de un menor, podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 229 LOPJ".

La inmediación no se significa por la presencia física en el mismo lugar, sino por la interconexión espacio-temporal de dos o más personas que en el mismo instante están conectadas y tienen la opción de hablar, observar las reacciones y escuchar las observaciones que en cualquier momento de la conexión se puedan verificar entre ellas.

Legislación en el ámbito europeo

En el ámbito europeo y de derecho comparado también se ha legislado en este sentido, ya desde el Estatuto de la Corte Penal Internacional, aprobado en Roma el 17 de julio de 1998, que entre sus previsiones incorporaba algunos preceptos abriendo la puerta a la práctica de actos procesales conforme a las nuevas tecnologías. Posteriormente, el artículo 10 del Convenio de asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, aprobado en Bruselas el 29 de mayo de 2000, ya reguló la posibilidad de audición por videoconferencia entre testigos y peritos pertenecientes a otro Estado miembro. 

Más recientemente, la Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal, regula en los apartados 5 a 7 del art. 24 las condiciones para la utilización de videoconferencia, descartando cualquier género de dudas referidas a la identidad del declarante y el respeto a los derechos que como tal le asisten. En línea similar, la Información 2014/C 182/02 del Plan de Acción plurianual 2014-2018, relativo a la Justicia en red europea incluye entre los objetivos de la red la ampliación del empleo de videoconferencias, con el fin de evitar los desplazamiento a la sede del Tribunal ante el que se practiquen las pruebas.

La videoconferencia aparece también como la fórmula técnica para hacer oír a la víctima residente en el extranjero, según dispone el art. 17 b) de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo.

Incluso la Directiva 2013/48/UE de 22 de octubre, relativa al derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en procedimientos relativos a la orden de detención europea, y derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad, incluye la videoconferencia como un instrumento técnico de hacer posible la asistencia letrada, si bien adoptando las debidas prevenciones con el fin de que su utilización no vaya en detrimento del contenido material de aquel derecho. 

La Sentencia nº 161/2015 de la Sala 2ª, de 17 de marzo

En el caso del Parlament de Catalunya, el Fiscal solicitaba la nulidad de las declaraciones de testigos y peritos por videoconferencia y la repetición del juicio, pues con ello le privó de un esencial instrumento procesal, necesario para hacer posible la identificación de las personas acusadas como responsables de los hechos perseguidos, argumentando que la opción por la videoconferencia tendría un carácter subsidiario y solo estaría justificada en caso de imposibilidad real de presencia física de los testigos y peritos en la sala, que es el sentido que, a su juicio, debería interpretarse el art. 731 bis LECr. En definitiva argumentaba la Fiscalía, que si no hay causas de utilidad, seguridad o de orden público, los testigos deben estar en la Sala a riesgo de socavar el derecho a la tutela judicial efectiva.

El Tribunal Supremo señala que el proceso penal no ha podido sustraerse al avance de las nuevas tecnologías. Y la utilización del sistema de videoconferencia para la práctica de actos procesales de indudable relevancia probatoria, forma parte ya de la práctica habitual de los Tribunales de justicia.

Y ello a pesar de la resistencia expresada por ejemplo en la Instrucción nº 1/2002, de 7 de febrero, de la Fiscalía General del Estado, que alentaba a todos los Fiscales a no asistir a aquellos procesos penales a los que fueran citados para su celebración mediante videoconferencia, matizada después con la Instrucción nº 3/2002, de 1 de marzo que señalaba "la preocupación del Ministerio Fiscal ante la posibilidad de que, sin las debidas cautelas, todos y cada uno de los sucesivos actos procesales que integran el juicio oral adaptaran su esquema de desarrollo a un modelo virtual, ha llevado a expresar un criterio contrario a esa alternativa, mientras no se encuentre dotada de la necesaria cobertura legal. Ahora bien, ello no debe interpretase como una negativa generalizada al uso de los medios técnicos, singularmente la videoconferencia, en el ámbito de la Administración de Justicia.

Señala el Tribunal Supremo que la casuística jurisprudencial ha visto plenamente justificada la videoconferencia, por ejemplo, cuando un testigo residente en la península tiene que declarar en Mallorca (STS 172/2007, de 27 de febrero de 2007), o cuando unos peritos de A Coruña tienen que declarar en Las Palmas de Gran Canaria (ATS 2314/2006, de 23 de noviembre de 2006). 

Asimismo reconoce que la videoconferencia garantiza la oralidad, la inmediación y la contradicción y que el interrogatorio de testigos mediante videoconferencia no vulnera los derechos de contradicción e inmediación de la prueba, "sino todo lo contrario", si bien reconoce la subordinación a la concurrencia de razones de utilidad o a la finalidad de evitar que la comparecencia en la sede del órgano ante el que se desarrolle el plenario "resulte gravosa o perjudicial".

Por ello entiende que en este caso el hecho de que la mayoría de testigos y peritos declararan por videoconferencia no fue arbitraria y no introdujo ninguna distorsión perceptiva o valorativa que pudiera afectar a los sujetos destinatarios de la inmediación y que pudiera contravenir el contenido material de derecho alguno.

El interrogatorio del acusado

Cuestión distinta es la prevención referida a la utilización de la videoconferencia para el interrogatorio del acusado. A este respecto, el Tribunal Supremo señala que el sacrificio de la comunicación directa de aquél con su Abogado puede encerrar, como regla general, una inevitable erosión del derecho de defensa. Para acordar la declaración por videoconferencia del acusado han de existir razones de excepcionalidad que, mediante el adecuado juicio de proporcionalidad, respalden la decición de impedir el contacto visualmente directo del órgano de enjuiciamiento con el imputado.

Destacable es a este respecto, la Sentencia de 11 de febrero de 2015 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que declaró la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado Penal por celebrar el juicio en ausencia del acusado, quien había solicitado declarar por videoconferencia dado que residía en las Islas Baleares y carecía de medios para viajar a Barcelona y que el Juzgado Penal denegó sin justificar las razones de tal denegación.

Conclusión

El ritmo al que se suceden los avances tecnológico obliga a no descartar que en un futuro no muy lejano la opción entre el examen presencial de los testigos/peritos y su interrogatorio mediante videoconferencia, sea una cuestión que no se plantee en términos de principalidad y subsidariedad. Sin embargo, en el actual estado de cosas, y añado yo, con los escasos medios materiales que se facilitan a los tribunales de justicia, el entendimiento histórico-convencional del principio de inmediación sigue siendo considerado un valor que preservar, solo sacrificable cuando concurran razones que, debidamente ponderadas por el órgano jurisdiccional, puedan prevalecer sobre las ventajas de la proximidad física y personal entre las fuentes de prueba y el Tribunal que ha de valorarlas.

domingo, 15 de marzo de 2015

NOTICIAS PROPIEDAD INTELECTUAL DE LA SEMANA (09.03.15-15.03.15)

-Datos y datos sobre la piratería con muchas interpretaciones. ¿Tan piratas somos?.

Esta semana hemos tenido ríos de tinta en prensa y blogs sobre el informe del Observatorio de la piratería y hábitos de consumo de contenidos digitales 2014 presentado el pasado martes con opiniones para todos los gustos.
jolly roger grunge bandera

En resumen los datos del informe de la Coalición de Creadores e Industrias de Contenidos realizado por la consultora GFK sobre 50.000 personas entre los 11 y los 74 años son los siguientes:

-Cifra en 1.000 millones las pérdidas sufridas con la piratería.

-Las descargas de contenidos en internet aumentaron del 51% del 2013 a un 58% en 2014.

-El 87´94% de todos los contenidos digitales consumidos en España durante 2014 fueron "piratas".

-En 2014 se accedió a 4.455 millones de contenidos digitales (la música supuso un 24%, las películas un 38%, los videojuegos un 11%, los libros un 11%, las series un 26% y el fútbol un 18%) con un valor de mercado estimado en 23.265 millones de euros.

-En 2014 se descargaron 1.831 millones de contenidos musicales, 877 millones de películas, 1.033 millones de capítulos de series, 335 millones de libros digitales, 240 millones de videojuegos y se visualizaron un total de 139 millones de partidos de fútbol.

-Uno de cada dos consumidores justifica este acceso con el pago a la conexión, un 46% argumenta la "rapidez y facilidad", el 39% no está dispuesto a pagar por un contenido que no sabe si le va a satisfacer y el 19% cree que no daña a nadie y que no tiene consecuencias negativas.

-Las medidas más eficaces contra la piratería a juicio de los internautas sería bloquear el acceso al sitio web que ofrece los contenidos y desarrollar campañas de concienciación social con un 65%, sancionar tanto a las operadoras y proveedores de acceso a internet (59%), como a los usuarios infractores, bien con multas (53%), bien restringiéndoles el uso de internet (37%).

-Las arcas del Estado dejaron de recibir 628 millones de euros entre IVA, IRPF y cotizaciones.

-Si no hubiera piratería, se crearían 29.360 puestos de trabajo directos y 146.800 indirectos.

-Cada vez se utilizan más los buscadores para acceder a estos contenidos: el 72% de los usuarios los usan, siendo Google el preferido.

Aquí podéis consultar el informe.

Según Industria (y también numerosos especialistas) es imposible medir los niveles de piratería y que la estrategia para frenar la piratería pasa por la cooperación internacional y ahogar financieramente a las páginas de enlaces a contenidos ilegales (por ahí van los tiros en Francia cuyo Ministro de Cultura hacía una propuesta esta misma semana) y aprovechar las reformas introducidas en la LPI y en el ámbito civil y penal. 

Las críticas al informe se resumen en que el estudio lo encarga la propia industria por lo que los resultados no son fiables, por ejemplo no casan los datos de las descargas de música con el avance de Spotify o de servicios como Wuaki, Movistar Series, Atresplayer o Mitele en cuanto a las series ni la metodología utilizada. Tampoco es nada fiable la forma de calcular las pérdidas a través del lucro cesante ni los empleos perdidos ni la recaudación en impuestos ni la metodología utilizada para llegar a estas conclusiones, que no dejan de ser puras estimaciones sin otra base que la especulativa para presionar al Gobierno para que legisle a favor de sus intereses empresariales. (Fuente: El Confidencial, ABC, Xataka, Europa Press y El Diario.es).

-Robin Thicke y Pharrell Williams condenados por plagiar a Marvin Gaye.

Esta semana un tribunal federal de Los Ángeles condenaba a Robin Thicke y Pharrell Williams a pagar 7´4 millones de dólares a los hijos de Marvin Gaye al considerar que la canción "Blurred lines", uno de los éxitos musicales de 2013 es un plagio de la canción "Got to give it up" éxito de Marvin Gaye de 1977. Según los expertos no solo las bases se acoplan a la perfección, sino que también Thike aflauta su voz a la manera de Marvin Gaye.
Marvin Gaye (1965).png
Tamla - Billboard, page 1, 30 October 1965 - Dominio público
El abogado de Thike y Williams ha confirmado que apelarán el veredicto, añadiendo que "Le debemos a todos los compositores del mundo el asegurarnos de que este veredicto no sea firme. Lo vemos como estar en la séptima fase de un juego que puede entrar en fases adicionales".

Por su parte la familia de Marvin Gaye insinúa ahora que ven también muchas similitudes entre otra canción de Marvin Gaye y el célebre "Happy" de Pharrell Williams. En concreto la canción "Ain´t that peculiar". Están animados con la Sentencia. Seguirá. (Fuente: El Pais, Europa Press, Rolling Stone y El Periódico).

-El Mercado A Pedra de Vigo deja de formar parte de la lista negra de piratería de Estados Unidos.

Desde que el pasado 15 de octubre de 2014 con la "Operación Cuarzo" la Policía tomara el mercado vigués, fueran detenidas 11 personas e imputadas otras 80 y que por orden judicial se acordara el cierre de casi 40 puestos, que siguen a día de hoy cerrados. Y no solo eso, sino que incluso el departamento de comercio de la Casa Blanca agradece al Gobierno de España la acción legal y policial llevada a cabo en A Pedra: "El Gobierno de España también tomó medidas coercitivas en el 2014 contra seriespepito.com y contra el Mercado de A Pedra, un mercado físico en Vigo, Galicia".  

Lo triste de la historia es que los que se dedican a esto de la anti-piratería en España llevan denunciando y realizando operaciones en el Mercado A Pedra desde los años 90, denunciado incluso cierta connivencia de las autoridades locales y hasta que no ha llegado la "bronca" de Estados Unidos con la inclusión del Mercado en la "Notorious Market" no se han realizado actuaciones contundentes. Así lo ha reconocido la propia Asociación Nacional para la Defensa de la Marca (ANDEMA) que señala que la presión ejercida por el gobierno USA fue determinante para desencadenar la operación Cuarzo.

Precisamente esta semana la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra permitía reabrir las zonas comunes del mercado A Pedra, cinco meses después de su precinto que llevan los comerciantes de Vigo Vello protestando por no poder trabajar (Fuente: La Voz de Galicia).  

-Ya se venden imitaciones del reloj inteligente de Apple ... cuando aún falta un mes para que llegue al mercado.

En China, como no y a 45 dólares, una octava parte de lo que valdrá el modelo más barato del original. Al menos ocho vendedores en la tienda on-line Taobao anunciaban relojes como "Apple Watch" o "imitación de Apple Watch" compatibles con el sistema operativo iOSde Apple o Android de Google, según dicen. También se están vendiendo ya en mercados de la ciudad de Shenzhen (Fuente: Terra)

-España en el cuarto puesto de la UE de piratería de cosméticos y productos de higiene.

Otro ranking en el que estamos en los primeros puestos, solo nos ganan Bulgaria, Lituania y Grecia. Según el informe de la OAMI sobre el impacto económico de las falsificaciones en el sector cosmético y productos de higiene corporal, en España se pierde anualmente el 17´1 % de las ventas del sector.

Entre las cifras globales que da el estudio el sector legítimo de ventas de cosméticos pierde alrededor de 4.700 millones de euros anuales por la venta de productos falsificados, lo que supone la pérdida de aproximadamente 50.000 puestos de trabajo y de 1.700 millones de euros en recaudación pública, especialmente fiscal. 

desodorante spray cigarro

El país menos perjudicado por la falsificación de cosméticos y productos de higiene es Finlandia.

Aquí además hay que tener en cuenta el riesgo para la salud que conlleva el uso de la cosmética pirateada por los ingredientes que se utilizan sin pasar los controles de vigilancia y seguridad (Fuente: El Economista y El Mundo). 

-Intervenciones de productos presuntamente piratas de la semana.

-La Policía Municipal de Madrid en el marco de la operación "Sombra" intervino 5.385 DVDs, 2.761 CDs y 1.850 carátulas en un piso de la calle Sombrerete donde funcionaba un centro de copiado y distribución de contenidos musicales y películas para su venta ambulante por manteros, principalmente en la zona centro, pues no en vano se encontraron 62 grabadoras conectadas a un ordenador que funcionaba como master, permitiendo realizar 62 copias simultáneas de diferentes contenidos. Además fueron intervenidas unas 300 prendas de ropa de conocidas marcas (Fuente: 20 minutos)  

-En una operación conjunta entre La Guardia Urbana de Badalona y la Guardia Civil fueron intervenidos en dos almacenes de Badalona 21.276 artículos presuntamente falsos, principalmente con motivos relacionados con Antoni Gaudí y destinados a tiendas de souvenir (Fuente: La Vanguardia)

-La Guardia Civil de Sant Joan de Alicante intervino en dos pisos de las calles Platino y Parcent de Alicante que servían para la distribución entre vendedores ambulantes, decenas de cajas de artículos presuntamente falsos de conocidas marcas, principalmente prendas, bolsos y relojes y detuvo a siete personas (Fuente: Diario Información). 

-La Policía Nacional detuvo en Alicante y Vizcaya a dos activos "uploaders" por subir a internet más de 3.000 películas y capítulos de series piratas y lucrarse con ello a través de empresas de publicidad, servicios de alojamiento gratuito y colaboraciones con administradores de páginas webs de enlaces. Lo arrestados suministraban enlaces a películas y series de reciente estreno y de buena calidad obtenidas previamente a través de grabaciones de vídeo de conocidas páginas web de descarga directa o visionado en línea (streaming).

En los registros fueron intervenidos seis teléfonos móviles, seis discos duros, un ordenador portátil, dos tablets, un mp3 con grabadora de audio, seis USB, una tarjeta USB, un lector de tarjetas y 19 "tarrinas" con CD y DVD de películas y juegos (Fuente: Diario Información).

sábado, 14 de marzo de 2015

LA PRUEBA PERICIAL EN EL PROCESO PENAL

La excelentemente motivada Sentencia nº 310/2014 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 25 de noviembre de 2014 nos regala un exhaustivo análisis de la prueba pericial en el procedimiento penal, que trato aquí de resumir. 

El objeto de la prueba pericial

Según la STS de 24 de septiembre de 1994, la prueba pericial tiene por objeto ilustrar al Juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en tales materias de los que, como norma general, carece el órgano jurisdiccional, pero no tiene por objeto la prueba acerca de la existencia o no de hechos reales o materiales concretos.

La prueba pericial, de naturaleza personal, constituye una declaración de conocimiento del perito tendente a suministrar al Juzgador una serie de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos (artículo 456 LECr y 335 LEC), cuya finalidad es fijar una realidad no constatable directamente por el Juez (a diferencia de la testifical).

Se trata, por tanto, de una prueba de auxilio judicial para suplir o completar la ausencia o insuficiencia de determinados conocimientos científicos o técnicos de Jueces y Tribunales, constatando con la máxima objetividad una realidad no perceptible directamente por los sentidos.

La no vinculación del Juez al informe pericial

Es unánime la doctrina y jurisprudencia cuando señalan que dicho medio probatorio es de libre valoración por parte del Juzgador. Así lo señala por ejemplo, la STS de 20 de enero de 1993, "... mas ello no supone que queden excluidos del principio general de la libre valoración de la prueba pericial que compete a los Tribunales, cuyas conclusiones respecto a la influencia que se apreció por los médicos pueda tener sobre su imputabilidad, culpabilidad y responsabilidad, únicamente corresponde determinar a quién legalmente se halle atribuida la misión de juzgar, y no a los peritos...."; o lo que es lo mismo, dicha prueba no tiene carácter vinculante..."el informe pericial- como simple prueba documentada, no como documento propiamente dicho- no es vinculante y sí solo un asesoramiento práctico o científico para mejor comprender la realidad que subyace en un determinado problema al Juez sometido..."(STS 14-10-1994), o cuando se afirma que "el informe pericial no es vinculante para el tribunal salvo que, asumiéndolo se aparte después de él en sus conclusiones sin razones para hacerlo..." (STS 27-2-1995 ; 25-1-1995).

ley judicial

La prueba pericial, como todas las demás pruebas, se halla sometida al principio de libre valoración (art. 741 LECr) y no tiene carácter vinculante para el Juzgador. La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo es clara al respecto: los informes periciales no vinculan en absoluto al Juez

Los informes periciales "no son en sí mismos manifestación de una verdad incontrovertible" (ATC 868/1986), sino que constituyen "sólo un asesoramiento práctico y científico para mejor comprender la realidad" (SSTS. 22/6/93, 28/3/94, 14/10/94, 27/10/95 y 7/6/95). 

Por tanto, los Jueces y Tribunales gozan de absoluta libertad para apreciar o valorar la prueba pericial, sin que en ningún caso se hallen vinculados por el resultado de la misma, puesto que el perito le corresponde el asesoramiento técnico y al juzgador la valoración de los datos que la pericia le suministra (SSTS. 18/1/93, 20/4/94 y 18/5/96).

La ley establece un sistema en virtud del cual los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos, lo que de ninguna manera significa desconocer la trascendencia de los mismos y la esencial colaboración que prestan a los Tribunales, pero sí esta facultad de elección y decisión viene atribuida a los Jueces que, en contemplación de una pluralidad de criterios periciales, deben optar por aquel o aquellos que a su juicio ofrezcan mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, pudiendo acoger la parte de alguno o algunos de los dictámenes, o rechazar la totalidad o parte de ellos.
La STS de fecha 18 de octubre de 2011 establece "Respecto a los informes pericial y forense, como destaca la doctrina, la prueba pericial es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" (art. 348 LEC), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 LECr para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E .). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepton alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12).

Revisión del informe pericial en segunda instancia.

Solamente puede revisarse la valoración de los informes periciales cuando:

a)Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario. 

b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable

equilibrar

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del tribunal. En el primer caso porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo, porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos -como dice la STS. 310/95 de 6 de marzo de 1995, ante un discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico, esto es, se evidencia un razonamiento abiertamente contrario a la exigencia de racionalidad del proceso valorativo.

No se puede equiparar el informe pericial a la prueba documental.
Aunque en ciertos casos un informe pericial pueda ser considerado documento a los efectos del art. 849.2 LECr, sin embargo no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental. 

La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación procesal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental. 

Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 LECr, y además cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan (artículo 724 LECr). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación (STS. 936/2006 de 10 de noviembre de 2006).