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viernes, 22 de agosto de 2014

CRITERIOS DEL TS PARA ESTIMAR LA INCONGRUENCIA OMISIVA EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

La incongruencia omisiva conforme reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, también conocida como “fallo corto”, debe apreciarse cuando el Juzgador no se pronuncie sobre alguna de las cuestiones jurídicas planteadas oportunamente por las partes en el proceso. 

La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional integrada en el núcleo mismo del derecho de defensa. Por tanto, cuando una Sentencia en todo o en parte, omite todo razonamiento respecto a las cuestiones debatidas, cualquiera que sea su sentido, no está jurídicamente fundada y debería ser anulada y dictarse una nueva Sentencia que entrara a valorar las cuestiones omitidas en su fallo.

El Tribunal Constitucional (STC 202/1998) define la incongruencia omisiva como "aquella que se produce cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes en momento procesal oportuno, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución".  

Por tanto no cualquier omisión sobre alguna cuestión alegada conduce inexorablemente a la nulidad de la Sentencia por existir incongruencia omisiva.

¿Cuáles son los criterios del Tribunal Supremo para determinar cuando existe incongruencia omisiva en una resolución judicial?.

La reciente STS nº 588/2014, de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2014, nos recuerda cuáles son los requisitos para estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos previstos en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Son los siguientes: 

1º.- Que la falta de decisión recaiga sobre una verdadera pretensión y no sobre un concreto argumento, ni sobre cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica.

2º.- No constituye omisión con trascendencia constitucional la pretensión de un enunciado fáctico de los alegados sino que ha de referirse a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas.

3º.- La cuestión sobre la que no se pronuncie el Tribunal debe ser de carácter esencial.

4º.- La cuestión omitida debe haber sido explícitamente formulada en los correspondientes escritos de la parte que formula la protesta, habiéndose producido por ello el oportuno debate.

5º.- Que, con independencia de que pueda diferenciadamente suscitarse otra queja, el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida, lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse, no solo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

6º.- Que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso.


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