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sábado, 30 de mayo de 2015

CUIDADO CON LAS FOTOCOPIAS DE LOS REGISTROS DE MARCA, TE PUEDE ARRUINAR UN ASUNTO.

En los delitos contra la propiedad industrial es importante acreditar el registro de marca con un certificado original obtenido de la OEPM o de la OAMI, o con un testimonio notarial del mismo, cotejando el título ante el Secretario Judicial o solicitando que se oficie a dichas Oficinas para que certifiquen dicha titularidad y vigencia.
Así, el artículo 230 LOPJ determina que podrán utilizarse en el proceso cualesquiera medios técnicos de documentación y reproducción siempre que ofrezcan las debidas garantías de autenticidad.
Si aportamos una fotocopia, por otro lado algo habitual en la presentación de escritos por fax de los titulares de derechos, corremos el riesgo de que nos la impugnen, y sin acreditación de registro de marca no se cumple el elemento objetivo del tipo penal del artículo 274 CP. 
El Tribunal Supremo señala en la Sentencia de 3 de octubre de 1998 que "son numerosas las resoluciones de esta Sala que ponen en cuestión la fiabilidad de las fotocopias a efectos probatorios, habiéndose declarado que las fotocopias carecen de autenticidad (STS 20.06.97) y no pueden alcanzar valor documental por no gozar de garantía alguna en cuanto a la manipulación de su contenido (STS 26.02.92), añadiendo (STS 25.02.97) que es dudoso que las fotocopias puedan cumplir con las funciones inherentes al documento y que una fotocopia simple carece de toda fuerza de convicción para servir de medio de prueba de un hecho jurídico, pues es un medio inadecuado al no ser un original documental (STS de 22.1.98)
Únicamente se aceptan dos excepciones: 
-Cuando sean admitidas de contrario (STS 20.06.97), es decir que no las impugne y,
-Como decíamos al inicio, cuando se trata de fotocopias autenticadas de un documento original (STS 1.2.89) o adveradas (STS 31.3.92), pero también cuando se trata de fotocopias que han sido reconocidas (STS 28.10.86).
Esta es la jurisprudencia mayoritaria aunque existe alguna Sentencia discrepante, por ejemplo la STS 8.09.94, que admite la fotocopia como elemento probatorio, señalando que la fotocopia es admisible como documento probatorio salvo que se demuestre que es un documento falso.

Si bien, en la mayoría de procedimientos en que el titular de marca esta comparecido como acusación particular esta problemática no se da, por cuanto la mínima diligencia presupone la aportación de certificaciones originales para evitar cualquier posibilidad de impugnación, no ocurre lo mismo en aquellos procedimientos en los que la acusación es sostenida únicamente por el Ministerio Fiscal.
Para solucionar esto existe una solución muy sencilla e inexplorada y es que por la Fiscalía se solicite que el Secretario Judicial acceda a la base de datos pública de la OEPM (www.oepm.es) o de la OAMI (oami.europa.eu) y certifique la titularidad y vigencia de dicha marca.
El propio artículo 230.1 LOPJ establece que los Juzgados y Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones y ello en conexión además con la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, en cuyo artículo 30, refiere y define las llamadas copias electrónicas de documentos electrónicos, señalando su apartado 1, que tendrán inmediatamente la consideración de copias auténticas.
Y todo ello en conexión con el artículo 320 LEC, de aplicación supletoria en el proceso penal, que establece que el cotejo o comprobación de los documentos públicos con sus originales se practicará por el Secretario Judicial, constituyéndose al efecto en el archivo o local donde se halle el original o matriz.  
Solución rápida y sencilla y muy conectada a la tan en boga aceleración de la Justicia en entornos digitales que el Sr, Ministro de Justicia propaga a los cuatro vientos y que permitiría no arruinar un procedimiento judicial por el solo hecho de no comprobar la autenticidad de una fotocopia.


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