Con la reforma del CP esperaba que se eliminara de una vez la penalidad de las importaciones paralelas en los delitos contra la propiedad intelectual, como en su día se hizo en los delitos contra la propiedad industrial, pero inexplicablemente, esto no ha sido así.
¿Qué son las importaciones paralelas?.
Es la importación de productos originales al margen de los canales de distribución de su titular.
¿Cómo queda el tratamiento penal de las importaciones paralelas con la reforma del Código Penal?.
El artículo 270.5 establece que "Serán castigados con las penas previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, quienes:
....
b) Importen intencionadamente estos productos sin dicha autorización, cuando estuvieren destinados a ser reproducidos, distribuidos o comunicados publicamente, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento"
En cambio en la regulación de los delitos contra la propiedad industrial (art. 274) no encontramos idéntica regulación por lo que las importaciones paralelas para las marcas quedan extramuros del derecho penal.
Lo que es punible por tanto es la importación de productos originales protegidos por derecho de autor procedentes de fuera de la Unión Europea a través de circuitos de distribución ajenos al titular del derecho de propiedad intelectual.
Así por ejemplo, la importación de CD´s originales como éste en circuitos alternativos
podría ser constitutivo de un delito contra la propiedad intelectual, mientras que la importación de cinturones originales como éste, no podría ser constitutivo de un delito contra la propiedad industrial.
¿Un poco absurdo no?.
Así en la Ley Orgánica 15/2003 se introdujo la persecución penal de las importaciones paralelas tanto en los delitos contra la propiedad intelectual como industrial, la Ley Orgánica 5/2010, la eliminó para los delitos contra la propiedad industrial, y con la Ley Orgánica 1/2015, se mantiene el mismo estatus.
No obstante los tribunales siempre se han mostrado reacios a dar protección por la vía penal a las importaciones paralelas. la propia Circular de la Fiscalía 1/2006 ya señalaba que, "si bien la voluntad del legislador ... ha sido la de sancionar las importaciones paralelas de objetos lícitos, tipificando expresamente esas conductas, lo cierto es que la opción de la represión penal frente a los actos lesivos del derecho exclusivo del titular a autorizar la importación de objetos lícitos, pudiera valorarse como excesiva a la luz del principio de intervención mínima del derecho penal, dado que se castiga con igual pena la conducta del que importa obras ilícitas o fraudulentas, que la del que importa obras legítimas en el mercado extracomunitario, sin haber obtenido la autorización de quien es el titular del derecho de los derechos de distribución en España. En este sentido, la tutela en vía civil resultaría adecuada y suficiente, frente a este tipo de lesión, además de evitar la superposición de los dos ámbitos, penal y civil, de Protección de los derechos de propiedad intelectual".
Sentencias como la de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de abril de 2010, llegan a la misma conclusión, señalando en un asunto de importación paralela de productos Levi´s que "Las conductas delictivas definidas en torno a los derechos de propiedad industrial giran en torno a los signos falazmente utilizados, y a los productos sobre los que se hubieran estampado los mismos, para la defensa de los derechos de los titulares de los derechos de explotación de los mismos. Pero cede la protección penal cuando los signos, y los productos, son auténticos, como ocurre en el presente caso, y la apelante no discute, siendo quebrantadas las formalidades relativas al comercio internacional de tales productos, lo que podrá ser objeto de protección a través de los mecanismos dispuestos en otras ramas del Derecho". En el mismo sentido y, respecto a derechos de autor, la Sentencia nº 51/13 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de enero de 2013, en un caso de comercialización de CD´s y DVD´s absuelve a la acusada al entender que es una importación paralela, por los que "Estamos pues ante un supuesto de competencia desleal, respecto del que no cabe aplicar la legislación penal".
El mantenimiento de la penalidad de las importaciones paralelas en la reforma del Código Penal y el trato diferenciado sobre la protección de derechos de autor y marcas no encuentran una explicación lógica y más cuando los propios tribunales y la Fiscalía han sostenido que este tema no es perseguible por la vía penal. ¿Para qué mantener este artículo y por qué?.
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