La entrada en vigor de la reforma del Código Penal está causando problemas en su aplicación, que van desde la falta de formación de los funcionarios y operadores jurídicos hasta la ausencia de adecuación de los programas informáticos a las modificaciones de la reforma.
Por otro lado, la revisión de Sentencias o la revisión de todos los procedimientos de juicio de faltas pendientes por si procede su archivo, su continuación o solo la discusión sobre la responsabilidad civil.
Pero además la mala calidad técnica del redactado de muchas normas está llevando a problemas de interpretación. Sirva de ejemplo la reciente Sentencia nº 273/15 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Córdoba de 7 de julio de 2015, donde Ministerio Fiscal y Juez discrepan sobre la interpretación de la norma.
Se trataba de una falta de lesiones del artículo 617 CP anterior a la reforma.
Según el Ministerio Fiscal, en aplicación de lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta de la LO 1/2015 , al pasar la falta de lesiones del art. 617.1 del CP a convertirse en un delito leve semipúblico, es decir, precisado de la previa denuncia de la persona agraviada, ésta sufriría una despenalización implícita que daría lugar a la sola posible decisión de resolver exclusivamente en orden a la posible existencia de responsabilidad civil y costas.
La Fiscalía se basa para defender esta posición en la conclusión 11ª de la Circular 1/2015 de la Fiscalía General del Estado, que dice: "La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal" .
Pero el Juez discrepa de la Circular de la Fiscalía. Reproduzco aquí por su interés, prácticamente en si totalidad, las conclusiones del Juez:
"Destaca para empezar que ni la propia Fiscalía General del Estado es capaz de llegar hasta sus últimas consecuencias en el argumento del carácter pretendidamente despenalizador de la mencionada Disposición Transitoria. Si efectivamente tal norma pretendiera despenalizar aquellas faltas de lesiones o malos tratos de obra cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 1/2015, es decir, antes del 1 de julio de 2015, contaran o no con el cumplimiento del presupuesto de procedibilidad ahora exigido de la previa denuncia de la persona agraviada o legitimada para su interposición, habríamos de llegar a la conclusión de que procedería la revisión y archivo, por no ser constitutivas de infracción criminal, de todas las infracciones que, referidas a tal período de tiempo, contaran con sentencia condenatoria, hubiera ésta o no adquirido firmeza. Una evidente interpretación en favor del reo daría lugar a esta interpretación, pues los supuestos jurídicos serían idénticos, y la interpretación en bloque de ambas regulaciones conforme a la ley anterior y posterior haría prevalecer en cualquier caso, en favor del reo la solución más favorable, incluidas normas transitorias. Sin embargo, en la conclusión 4.1 de la Circular 3/2015 de la Fiscalía General del Estado se mantiene todo lo contrario: que los asuntos enjuiciados, al menos con sentencia firme, la incidencia de la Disposición Transitoria tercera, apartado 2 sería inexistente. Luego considera que la interpretación absolutamente literal de tan desafortunado precepto, simplemente, no es de recibo.
Ya esta interpretación que se hace de la norma transitoria nos acerca a su verdadero y lógico sentido: La norma trata de paliar el no cumplimiento de un presupuesto de procedibilidad antes exigible pero que con la ley nueva no lo es; no despenalizar supuestos en los que se daba cumplimiento a tal exigencia de la denuncia previa. Una falta de lesiones o malos tratos del art. 617 del CP enjuiciada en base a denuncia de persona legitimada cumple todas las exigencias típicas tanto del art. 617 como del actual art. 147, apartados 2 y 3. La relación de equivalencia en este sentido es plena, absoluta.
Partiendo de esta equiparación, la lógica y la coherencia jurídica nos exigen interpretar la norma en el sentido al que obviamente nos lleva: No imponer una absurda despenalización de hechos que cumplirían hasta sus últimas consecuencias con las exigencias del nuevo art. 147 del CP , sino dar una respuesta interina a aquéllas infracciones cuyo enjuiciamiento se hubiera incoado de oficio o por denuncia de persona distinta a la persona agraviada, su representante, o en su caso del Ministerio Fiscal. Son éstas las únicas que necesitan una respuesta jurídica mediante una norma transitoria que excepcione el normal régimen del archivo y reserva de acciones civiles propio de los hechos que hubieran pasado a no ser constitutivos de infracción criminal a la entrada en vigor de la reforma legal. Como quiera que tales comportamientos han sido despenalizados, surge la necesidad, por razones obvias de economía procesal y justicia material, de aprovechar la pendencia ante la jurisdicción penal para permitir que en la misma sede se resuelvan las cuestiones referentes a la posible existencia de responsabilidad civil, basada en la apreciación de un hecho que habría constituido tal infracción penal conforme a la ley anterior.
La norma por ello solamente puede ser entendida si establecemos un término de comparación entre los dos supuestos que acoge: Infracciones despenalizadas e infracciones sometidas al nuevo régimen de denuncia previa. Si consideráramos que las faltas de lesiones y malos tratos de obra del art. 617 del CP en su anterior redacción debieran considerarse despenalizadas, no sería preciso incluir la referencia a las segundas, a las sometidas a denuncia previa. Solamente llegando al absurdo de concluir que la norma despenalizadora es precisamente esta disposición transitoria podríamos establecer ese término de comparación.
Concluye el Juez que lo que determina o no la despenalización de la falta de lesiones depende únicamente del presupuesto de persiguibilidad, es decir solo quedan despenalizadas aquellas faltas de lesiones sin denuncia de la persona agraviada.
Continúa la Sentencia, "Argumentos de justicia material, que en su caso pudieran llevarnos incluso al planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, no harían sino dar aún más crédito a una interpretación lógica que se impone ante el absurdo de la pretendida aparente literalidad del precepto: No existen razón jurídica alguna, ni criterio de política criminal, que abogue por una despenalización temporal de conductas penales que estaban sancionadas tanto con la ley nueva como con la antigua; máxime cuando la única diferencia cualitativa entre ambas normas descansa en someterlas a un régimen de persecución semipública, al que se le daría pleno cumplimiento si la causa partiera del cumplimiento previo de ese presupuesto de procedibilidad. No entramos en este punto en la cuestión sobre si tal ausencia pudiera entenderse cumplida si parte legitimada, a la vista de la reforma legal, y mientras que la acción penal no pudiera considerarse aún prescrita, diera cumplimiento a ese presupuesto de perseguibilidad. Es comprensible que, quien tras recibir un puñetazo de otro un 28 de junio, recibe dos días después citación a juicio de faltas, no piense en la necesidad de acudir al Juzgado o a la comisaría de policía más cercana para interponer formalmente una denuncia; a la espera de pronunciarse en el acto de la vista.
Pero tal vez sea en el argumento de la naturaleza exclusivamente procesal de la mencionada disposición transitoria en el que habremos de encontrar el nudo esencial de la tesis que defendemos: La Disposición Transitoria Cuarta de la LO 1/2015 , intitulada Juicios de faltas en tramitación , es una norma procesal, no sustantiva; que trata de dar una respuesta procesal a las pretensiones indemnizatorias y en materia de costas de aquellas causas, que, como consecuencia de la nueva exigencia de presupuesto de procedibilidad, se verían sometidas al imperio de la nueva regulación de la LO 1/2015. Es precisamente la aplicación de la ley penal más favorable al reo la que lleva ofrecer una respuesta del legislador a las legítimas expectativas de la víctima de poder verse satisfecha en el daño patrimonial o moral sufrido como consecuencia de la presunta agresión y en los costes procesales del ejercicio, en su caso, de su pretensión condenatoria. Dicha disposición transitoria no innova sobre la base del derecho sustantivo representado en la Disposición Transitoria primera; no es una norma que despenalice de forma directa ni indirecta determinadas conductas. Se limita a dar un cauce procesal específico a la posible reclamación de responsabilidad civil y costas, aprovechando la pendencia de una causa penal cuya acción penal habría fenecido por mandato de dicha Disposición Transitoria primera. Es el principio de la preferencia de la ley penal más favorable, y no la Disposición Transitoria Tercera, la que determina por qué las causas por antiguas faltas de lesiones o malos tratos de obra se someten a este régimen especial; siempre y cuando evidentemente, ese presupuesto de procedibilidad fuera inexistente en el caso concreto, por supuesto".
Visto lo visto, al menos por ahora, si lo que la reforma pretendía era aligerar la carga a los Jueces de Instrucción, sí deben hacer estos esfuerzos interpretativos, creo que vamos por mal camino.
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