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domingo, 13 de julio de 2014

LA SOLIDEZ DE LOS INDICIOS PARA ACORDAR UNA INTERVENCIÓN TELEFÓNICA

En una reciente Sentencia, la Sala 2ª del Tribunal Supremo, nº 459/2014, de 17 de junio de 2014, estimaba el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y revocaba la Sentencia dictada en su día por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca absolvía a los acusados por delitos contra la salud pública al decretar la nulidad de las intervenciones telefónicas, lo que arrastraba la del resto de la actividad probatoria al no existir ningún otro elemento probatorio de cargo autónomo o independiente que estuviera jurídicamente desconectado de las pruebas ilícitas. 

Entendía la Audiencia Provincial que se había vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones, pues los datos indiciarios de los que se valió el Juez para adoptar la intervención telefónica de dos terminales de teléfonos móviles carecían de consistencia incriminatoria al centrarse en una confidencia policial que no fue seguida de una investigación y corroboración suficiente que justificara la necesidad y proporcionalidad de la intervención.

El Tribunal Supremo señala que el examen sobre la regularidad o no de la injerencia en el secreto de las comunicaciones debe hacerse desde la perspectiva del artículo 579 LECr y de la interpretación jurisprudencial que lo desarrolla, incluida la emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 

Lo que es indiscutible es que para que sea constitucionalmente legítima una injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones, el Juez ha de verificar la presencia de unos indicios constatables por un tercero. No bastan meras afirmaciones de sospecha aunque sean convincentes.

Es necesario pues que los cuerpos policiales aporten indicios sólidos (datos objetivos) para que el Juez conceda la autorización. Solo cuando éstos indicios adquieran ciertas cotas que sobrepasen la mera posibilidad, estará justificada la injerencia y siempre y cuando no exista la posibilidad de otras medidas de investigación que resulten menos gravosas para los derechos fundamentales del sospechoso.

Como ya tiene declarado el Tribunal Constitucional (STC 165/2005, de 20 de junio o 259/2005, de 24 de octubre), el éxito posterior de la investigación, tampoco puede convalidar lo que en sus raíces nace podrido: se trata de un juicio ex ante.

Por tanto debe examinarse el caso concreto para determinar si los indicios son suficientes o no para fundamentar la intervención telefónica.

El supuesto de hecho del caso concreto:

El oficio policial narra la existencia de una confidencia policial que sitúa al investigado como adquirente y, después, oferente de sustancia tóxica, indicándose de donde se nutre y la realización de actos de venta. La Policía realiza, en primer lugar, un análisis patrimonial y descarta la existencia de una falta de correspondencia entre los ingresos y el nivel de vida del investigado y su compañera. Se realizan seguimientos de los que se destaca los movimientos que realiza, las medidas de seguridad que adopta y la visita al lugar al que el confidente señalaba como punto de abastecimiento. 

Las razones de la Audiencia Provincial para declarar la nulidad:

La Audiencia fundamenta la nulidad de las intervenciones telefónicas en que no existen elementos suficientes para afirmar la existencia de indicios para justificar la injerencia. Y fundamenta que el hecho de que viviera en una zona como la que se describe no es relevante; tampoco que a través de la persiana recibiera a gente, pues no se ha indagado que estas personas recibieran sustancia tóxica del indagado titular del domicilio; las visitas al barrio donde según la confidente adquiría droga no demuestra nada pues existen alternativas menos incriminatorias.

Las razones del Supremo para dar por buenas las escuchas telefónicas:

Según el TS la petición policial expresa no sólo la existencia de un hecho delictivo, sino que expone los indicios de su acreditación, las visitas a un punto de compra y las ventas a través de un procedimiento que expresa en el oficio de petición.  Obviamente no puede concretarse si efectivamente cuando recibe un paquete o cuando recibe a los que parecen ser compradores, realmente se trata de sustancia tóxica pues se está investigando y la necesidad de apurar la investigación no aconseja la intervención puntual que permitiría la acreditación de un concreto acto de tráfico pero no la posterior indagación de una posible pluralidad de actos con pluralidad de personas en su realización.

Continúa la Sentencia que nos encontramos con una resolución judicial que se ubica en el inicio de la investigación y que los indicios son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento.

Y concluye que: "No es razonable confundir estos indicios, necesarios para interrumpir el secreto de las comunicaciones, con los que pueden servir de base a un auto de procesamiento o a una inculpación formal".

Es decir que para legitimar la autorización judicial de una intervención telefónica no vale con simples conjeturas o suposiciones más o menos aventuradas, pero tampoco es exigible que los indicios tengan una solidez de una "provisional cuasi certeza", es suficiente si las sospechas son razonables y están suficientemente fundadas y si es proporcional con el hecho delictivo investigado.

viernes, 30 de mayo de 2014

¿A ESTO LO LLAMAMOS JUSTICIA?

Esta historia empieza por allá el lejano 2005. La Policía hace su atestado y lo remite al Juzgado de Instrucción que inicia el procedimiento judicial (incoa que decimos los juristas).

Mi cliente, perjudicado por este presunto delito me da instrucciones para comparecer como acusación particular y comparecemos.

Se tramita la instrucción del procedimiento, se toma declaración a los imputados por el presunto delito y otras actuaciones habituales de esta fase de investigación como testificales o periciales.

El Juez finaliza la investigación y el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares presentan el escrito de acusación y el Juez decreta la apertura de juicio oral por allá el año 2008. Hasta ahí todo más o menos normal y habitual, casi tres años de instrucción, hombre, un pelín lento pero está más o menos en la media.

Entre las notificaciones y la presentación de los escritos de defensa por los acusados ya nos pasamos otro añito casi. Pero bueno, el 28 de julio de 2009 el Juzgado de Instrucción acuerda enviar las actuaciones al Juzgado de lo Penal que es el encargado de señalar y celebrar el juicio oral.

Hasta aquí a las personas ajenas al mundo del derecho les puede extrañar mas o menos pero supongo que la mayoría de compañeros les sonará de lo más habitual especialmente aquellos que trabajan temas penales en según que Juzgados repartidos por la geografía española.

Cinco o seis años para llegar a juicio era más o menos lo que tenía pronosticado conociendo la plaza. Craso error.

Sigamos.

El expediente llega al Juzgado de lo Penal y allí duerme el sueño de los justos. Se presentan escritos que llamamos de impulso procesal pero que vienen a decir, Sr. Juez por favor señale el juicio ya de una vez, pero nada de nada.

Hasta que un día la Procuradora te pasa un Auto del Juzgado y piensas, "hombre por fin señalan juicio. Pues no. El 1 de septiembre de 2011 el Juez declara la extinción de la responsabilidad penal por prescripción, es decir el abandono de la potestad punitiva del Estado por el paso del tiempo sin actuaciones procedimentales relevantes. El Juez entendía que habían pasado más de tres años sin ninguna actuación relevante.

Cuando te pasa esto y eres el abogado de la acusación el cabreo es inmenso pues la desidia de los Tribunales o el propio sistema judicial (esta entrada no es un crítica personalizada) te lleva a tener que dar mil y una explicaciones a tu cliente que no puede entender nada de lo que le explicas. Si eres el abogado de la defensa pues inversamente proporcional. Seguramente has ganado un cliente para tiempo.

Lógicamente las acusaciones no compartimos la decisión judicial por lo que se interpusieron recursos de apelación y se enviaron ya iniciado el 2012 los autos a la Audiencia Provincial.

Sigue pasando el tiempo y pasando y pasando y pasando.

Varias llamadas a la Secretaría de la Sala de la Audiencia. Siempre la misma respuesta. El recurso está por resolver.

Pero llega un día, ya reciente, el 21 de marzo de 2014 y la Audiencia Provincial estima nuestros recursos y acuerda que se tiene que celebrar el juicio. La resolución se fundamenta en que el hecho de enviar las actuaciones al Juzgado Penal es una actuación relevante a efectos de interrumpir la prescripción.

Por fin. Vamos a tener juicio. Ahora espero que el Juzgado Penal ya no tarde mucho en señalar.

El 19 de mayo de 2014 mail de la Procuradora con un Auto. Será el de admisión de pruebas. Nuevo error. Será que soy demasiado optimista.

Pues no hay juicio, la Juez vuelve a acordar la extinción de la responsabilidad penal por prescripción. Ahora entiende que desde el envío de las actuaciones al Juzgado Penal y el Auto de la Audiencia Provincial han pasado más de tres años sin actuación procesal alguna interpretando que su propio Auto anterior acordando la prescripción, al ser declarado nulo ya no tiene ninguna eficacia y no interrumpe la prescripción.

Otro recurso de apelación fundamentándolo en un acuerdo del Tribunal Supremo que señala que aunque se decrete la nulidad de una resolución tiene efecto interruptivo de la prescripción. 

Ahora ya ciencia ficción siguiendo el mismo ritmo. Dos años más para que la Audiencia Provincial resuelva el nuevo recurso de apelación (2016) y si hay suerte y lo estima tendremos juicio oral para el 2017. Si luego alguien recurre la Sentencia, quizás para el 2018 o el 2019 será firme y podrá ser ejecutada.

Del 2005 al 2019 para un procedimiento penal relativamente simple. ¿Es esto justicia?. Me da lo mismo desde que punto de vista se mire, desde el perjudicado hasta el propio acusado. Y lo más lamentable es que éste no es un caso aislado entre otros que tengo o he visto. Me da la risa cuando oigo al Sr. Ministro de Justicia hablando de seguridad jurídica. 

Esa Constitución que tanto defienden cuando les interesa habla en su artículo 24 (sí, sí, derechos fundamentales) de la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. 

Ya, claro.