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lunes, 5 de junio de 2017

ENMIENDAS A LA PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA

Hoy se han discutido en la comisión de justicia las enmiendas a la proposición de Ley de modificación de la Ley de Asistencia Jurídica gratuita. Nuestro grupo ha presentado nueve enmiendas, con tres ejes, la obligatoriedad de prestar el servicio debe ser de los colegios de abogados y no de los abogados, el cambio de denominación "indemnización" por "retribución" y el derecho a la asistencia jurídica gratuita a las organizaciones medioambientales.

Aquí tenéis la Ley de modificación de la Ley de Asistencia Jurídica gratuita que presumiblemente quedará aprobada definitivamente en el Pleno de la próxima semana.

Todas las enmiendas han sido rechazadas con el voto en contra de PP y PSOE.


Las enmiendas que hemos presentado son las siguientes:

Enmienda nº 1.
De modificación
Al apartado uno del artículo único (art. 1 Ley 1/1996)

Uno. El artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto determinar el contenido y alcance del derecho a la asistencia jurídica gratuita al que se refiere el artículo 119 de la Constitución y regular el procedimiento para su reconocimiento y efectividad.
El servicio de asistencia jurídica gratuita será de obligada prestación para los colegios profesionales en los términos previstos en esta Ley.
Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación general en todo tipo de procesos judiciales, incluidos los recursos de amparo constitucional, la vía administrativa previa cuando así se establezca en la legislación específica, así como el asesoramiento previo al proceso contemplado en el apartado 1 del artículo 6.
La prestación de este servicio por parte de los colegios profesionales a través de sus colegiados tiene la consideración de prestación de asistencia social realizada por Entidades de Derecho Público.

JUSTIFICACIÓN
La actual redacción de la Proposición de Ley no distingue, intencionadamente, si la obligación resulta respecto de los/as colegiados/as o de los Colegios Profesionales, que son los realmente encargados, conforme al artículo 22 de esta misma Ley, de regular y organizar los servicios de asistencia, representación y defensa jurídica gratuita. Este servicio prestado por una Corporación de Derecho Público como lo son los Colegios Profesionales, deriva de la irrenunciabilidad y universalidad del ejercicio de un derecho fundamental, como es el derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 24 CE, por lo que en todo caso resulta obligatoria la prestación del mismo.

Sin embargo, la redacción que se propone con la reforma, supondría una modificación del actual sistema, que no se justifica en absoluto con las intempestivas y desproporcionadas resoluciones interpretativas de la Dirección General de Tributos. Organismo que por cierto, en relación a la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no ha entendido ni quiere entender la diferencia entre el sistema belga del turno de oficio y asistencia letrada y el español, llegando a conclusiones que alcanzan, sencillamente, el absurdo. Este criterio alejado de la realidad de la Dirección General de Tributos, máximo órgano interpretativo de la Agencia Tributaria, le compete resolverlo al Ministerio de Hacienda y Función Pública, y no por vía de modificación legislativa del sistema en su conjunto de la asistencia jurídica gratuita.

Por ello, la única expresión que en su caso podría incluirse es aquella que resulta obvia ya por vía del artículo 22 y 24 de la LAJG en vigor, entre otros, en el sentido de ahondar en la obligatoriedad de la prestación del servicio por parte de los Colegios Profesionales, pero no la de sus colegiados/as.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, los servicios prestados a los justiciables beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, por no tener suficientes recursos para litigar o mandato legal, estarán exentos del IVA si se dan las condiciones exigidas por el artículo 132, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, según la cual se exencionan de dicho impuesto “las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con la asistencia social y con la Seguridad Social, incluidas las realizadas por las residencias de tercera edad, realizadas por Entidades de Derecho público o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social”.

Los colegios profesionales son entidades de Derecho Público por lo que para aplicar la exención al IVA hay que cumplimentar la previsión de la referida Directiva en los términos que se proponen.

En este sentido se ha configurado el mecanismo de las aportaciones del Estado a los colegios profesionales, mediante el reciente Real Decreto 361/2017, de 8 de abril, por el que se regula la concesión directa de subvenciones al Consejo General de la Abogacía Española y al Consejo General de los Procuradores de España, en materia de prestación de asistencia jurídica gratuita y al Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos para la asistencia psicológica a las víctimas de los delitos, para el ejercicio presupuestario 2017, como una como una concesión directa, con carácter excepcional y por razones de interés público y de reconocimiento de derechos fundamentales. Así se confirma también en el texto de esta proposición de ley (en la nueva redacción que se da en el apartado siete del artículo único de esta PL al art. 37 de la Ley 1/1996).

Siendo la asistencia jurídica gratuita un servicio público para el acceso a la justicia (para la eficacia de los derechos fundamentales de los arts. 24 y 119 de la CE) de quienes acrediten insuficientes recursos para litigar o cuando la Ley lo determina, es patente su carácter de asistencia social; las subvenciones públicas a los colegios profesionales que organizan y prestan el servicio público entran en la consideración de gasto social.
  
Enmienda nº 2
De adición
Nuevo apartado dos del artículo único
Se añade una letra j) al artículo 2, que queda redactado del siguiente modo:
«j) Con independencia de la existencia de recursos para litigar o de la declaración de utilidad pública, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a las personas jurídicas sin ánimo de lucro que tengan como fin la protección del medio ambiente en general, o la de alguno de sus elementos y, en particular, las señaladas en el artículo 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, cuando ejerzan la acción popular en asuntos medioambientales regulada en el artículo 22 de la referida ley, así como cualquier otra acción en defensa de los intereses medioambientales en cualquier orden jurisdiccional.

JUSTIFICACIÓN

El Convenio de Aarhus, que forma parte de nuestro ordenamiento interno (ratificado por España el 15 de diciembre de 2004 y publicado en el BOE núm. 40, de 16 de febrero de 2005), regula el acceso a la justicia en asuntos medioambientales e indica en el apartado 5 de su artículo 9, que, “[…], cada Parte [...] contemplará el establecimiento de mecanismos de asistencia apropiados encaminados a eliminar o reducir los obstáculos financieros o de otro tipo que obstaculicen el acceso a la justicia”.
El artículo 23.2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, estableció que las personas jurídicas sin ánimo de lucro legitimadas para ejercer la acción popular en materia ambiental tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Pero esto no ha implicado que estas personas jurídicas sin ánimo de lucro se hayan convertido en beneficiarias del derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita por expresa disposición legal, al igual que la Ley 1/1996, de 10 de enero reconoce este derecho, con independencia de la disponibilidad de recursos para litigar o su eventual declaración de utilidad pública, a las Fundaciones inscritas (art. 2.c.2º), a la Cruz Roja Española, a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios (ambas en la Disposición Adicional Segunda), a las asociaciones que tengan como fin la promoción y defensa de los derechos de las víctimas del terrorismo (art. 2.i)  o a las asociaciones de utilidad pública que tengan como fin la promoción y defensa de los derechos de las personas con discapacidad (Disposición Adicional Segunda).
Esto ha supuesto importantes trabas y la frecuente denegación del derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita a las organizaciones medioambientales. La exigencia de acreditar insuficiencia de recursos para litigar, excluye de facto, a las asociaciones declaradas de utilidad pública, que son las que persiguen objetivos de interés general, y a las que el artículo 32.d) de la Ley Orgánica del derecho de asociación exige que cuenten con los medios personales y materiales adecuados para cumplir sus fines estatutarios, por lo que, si carecieran de patrimonio suficiente para llevar a cabo su fin social, perderían la utilidad pública. La obligación de acreditar que no tengan recursos para litigar, es pues, contraproducente e injusta para estas asociaciones, que, además de no tener ánimo de lucro, defienden intereses colectivos.
Por otro lado, en el caso de organizaciones medioambientales más pequeñas o de ámbito local, aunque puedan acreditar que no tienen recursos suficientes para litigar, normalmente no están declaradas de utilidad pública, por lo que igualmente se ven excluidas del derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita.
De esta manera, el reconocimiento del derecho a la asistencia gratuita a las organizaciones ambientales que hace el  artículo 23.2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, queda vacío de contenido, vulnerándose los apartados 4 y 5 del artículo 9 del Convenio de Aarhus de 25 de junio de 1998 (ratificado por España en diciembre de 2004 y en vigor desde el 31 de marzo de 2005), así como los artículos 3, punto 7, y 4, punto 4, de la Directiva 2003/35/CE, en lo relativo al reconocimiento a las organizaciones no gubernamentales de protección del medio ambiente del derecho de acceso a la justicia en procedimientos que “no serán excesivamente onerosos”.
De hecho, por este motivo, desde el año 2014, el Comité de Cumplimiento del Convenio de Aarhus de las Naciones Unidas ha declarado el incumplimiento de España de esta obligación, en su Decisión V/9k. De persistir en este incumplimiento se abre también la posibilidad de una condena a España por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en términos similares a los de su sentencia de 13 de febrero de 2014, en la que se condenó a otro Estado miembro por ser los procedimientos judiciales excesivamente onerosos para las asociaciones de defensa del medio ambiente y verse vulnerada la Directiva 2003/35/CE.
Según consta en las últimas contestaciones oficiales del Reino de España, el 1 de marzo de 2017, a los requerimientos del Comité de Cumplimiento del Convenio de Aarhus, al haber estado el Gobierno de España en funciones durante 300 días, no era posible llevar a las Cortes la necesaria modificación legal de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, para garantizar este derecho a las organizaciones medioambientales, sin necesidad de acreditar la existencia de recursos para litigar ni la declaración de utilidad pública.

Enmienda nº 3

De modificación.
Al apartado dos del Artículo único (art. 22 Ley 1/1996)

Dos. El artículo 22 queda redactado en los siguientes términos:

“Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España y sus respectivos Colegios regularán y organizarán, a través de sus Juntas de Gobierno, los servicios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas, garantizando, en todo caso, su prestación continuada y atendiendo a criterios de funcionalidad y de eficiencia en la aplicación de los fondos públicos puestos a su disposición.

Los Colegios de Abogados implantarán servicios de asesoramiento a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de orientar y encauzar sus pretensiones. Dicho asesoramiento tendrá, en todo caso, carácter gratuito para los solicitantes, sin perjuicio del abono justo y digno de las retribuciones que los profesionales adscritos voluntariamente al servicio obligatorio de asistencia jurídica gratuita deban recibir por su intervención. La prestación de este servicio por parte de los colegios profesionales a través de sus colegiados tiene la consideración de prestación de asistencia social realizada por Entidades de Derecho Público.


Los Colegios de Abogados facilitarán a los solicitantes de asistencia jurídica gratuita la información necesaria en relación al cumplimiento de los requisitos para su concesión, así como el auxilio en la redacción de las solicitudes correspondientes.

                                                           JUSTIFICACIÓN

En relación a la mención del servicio como obligatorio, entendemos que no concurre ninguna justificación para esta modificación, por lo que procede eliminar la misma del primer apartado del artículo 22.

Por otro lado, el texto propuesto había eliminado la mención a la aplicación de los fondos públicos puestos a disposición, lo cual carece de justificación, ya que como se ha señalado en la enmienda 1ª, la prestación de este servicio público debe ser considerado gasto social, y por ende, le es de aplicación la financiación mediante fondos públicos para su regulación y organización.

También se matiza en el texto propuesto que, con independencia del carácter gratuito para las personas beneficiarias del servicio de asesoramiento jurídico, los profesionales adscritos voluntariamente a este servicio deben recibir una justa retribución por los servicios prestados.

Por último, se reitera la naturaleza de prestación de asistencia social realizada por una Entidad de Derecho Público respecto de la prestación del servicio de asesoramiento implantado obligatoriamente por los Colegios Profesionales.

Enmienda nº 4

De supresión.
Al apartado tres del Artículo único (art. 23 Ley 1/1996)

JUSTIFICACIÓN
Entendemos que, por las mismas razones ya expresadas en la motivación de la enmienda nº 1, no resulta necesario introducir la mención “obligatorio”.
Enmienda nº 5
De supresión.
Al apartado cuatro del Artículo único (art. 25 Ley 1/1996)

JUSTIFICACIÓN
Al igual que la motivación de la enmienda nº 1 y nº 4.
Enmienda nº 6

De modificación
Al apartado cinco del artículo único (art. 30 Ley 1/1996)

Se propone el siguiente texto:

“Artículo 30 Remuneración  por el servicio
La intervención de profesionales designados de oficio para la asistencia, defensa y representación gratuita sólo podrá ser remunerada con cargo a los fondos públicos contemplados en el artículo 37 cuando exista reconocimiento expreso del derecho a la asistencia jurídica gratuita efectuado en los términos contemplados en esta Ley.
El importe de la remuneración se aplicará fundamentalmente a compensar las actuaciones profesionales previstas en los apartados 1 a 3 del artículo 6 de esta Ley, cuando tengan por destinatarios a quienes hayan obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

La remuneración percibida por las actuaciones profesionales debe ser, en todo caso, digna y justa, ajustadas a las actuaciones efectivamente realizadas y la complejidad de los asuntos encomendados.”

JUSTIFICACIÓN
Respetar la redacción y el sentido del artículo 30 vigente. La ausencia de reconocimiento expreso no puede llevar, sobre todo en la jurisdicción penal, que es donde puede normalmente ocurrir que la designación de oficio no conlleve el reconocimiento expreso, a que la persona prestadora del servicio quede excluida de retribución o remuneración (no de indemnización), con independencia de los fondos a los que se cargue.

Por otro lado, la reforma planteada sustituye el término “retribución” por el de “indemnización”, lo cual no se corresponde con la realidad ya que los profesionales adscritos voluntariamente al servicio de asistencia jurídica realizan un servicio profesional que debe ser remunerado digna y justamente, y no mediante una indemnización que compense algún daño o gasto.

Enmienda nº 7

De adición
Al apartado seis del artículo único /art. 36 Ley 1/1996)
Se adiciona un segundo párrafo al texto del artículo 36.1 vigente, en los siguientes términos:
“1. Si en la resolución que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa y representación de aquélla.
En este caso, el mandamiento de pago del órgano judicial correspondiente a los importes procedentes de la condena en costas de la parte contraria por las actuaciones de defensa y representación se hará a favor del profesional de oficio que hubiera intervenido en el proceso, que vendrá obligado a poner en conocimiento del Colegio profesional correspondiente, en el plazo de diez días, el cobro de las cantidades percibidas. Expedido el mandamiento de pago, el Letrado de la Administración de Justicia lo pondrá en conocimiento del Colegio Profesional y la Administración Pública correspondiente. Cuando la Administración Pública ya hubiera satisfecho el importe de la retribución al profesional de oficio, este vendrá obligado a reintegrar el importe al correspondiente colegio profesional.”

JUSTIFICACIÓN
El texto legal vigente no prevé la obligación de comunicar el cobro de cualquier cantidad en concepto de costas al Colegio profesional correspondiente. Por ello, y para mejor seguimiento y, en su caso, reintegro del destino final de los fondos, se considera conveniente su incorporación al texto de la ley.

Enmienda nº 8

De adición
Al apartado siete del artículo único /art. 37 Ley 1/1996)
Se adiciona un segundo párrafo al texto del artículo 36.1 vigente, en los siguientes términos:
“Las Administraciones públicas competentes, asegurando el derecho a la asistencia jurídica gratuita al que se refiere el artículo 119 de la Constitución, subvencionarán con cargo a sus dotaciones presupuestarias la implantación, atención y funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita por los Colegios de Abogados y de Procuradores.

Las cantidades subvencionadas por las Administraciones Públicas incluirán los tributos que, en su caso, los organismos competentes consideren devengados con motivo de la prestación del servicio obligatorio de asistencia jurídica gratuita.“

JUSTIFICACIÓN
Siendo, como efectivamente aclara el actual artículo 37 de la Ley 1/1996, un servicio a subvencionar por parte de las Administraciones Públicas competentes, las cantidades deben cubrir los tributos (en particular, el IVA) que por efecto de resoluciones del Tribunal de Justicia o del extravagante criterio de las resoluciones de la Dirección General de Tributos puedan devengarse, evitando que sea el profesional adscrito al servicio el que tenga que financiar la cuota tributaria.

Enmienda nº 9

De modificación
Al apartado ocho del artículo único /art. 40 Ley 1/1996)
Se modifica el texto del artículo 40 de la reforma, en los siguientes términos:
Artículo 40. Remuneración por baremos.

En atención a la tipología de procedimientos en los que intervengan los profesionales designados de oficio, se establecerán, previo informe del Consejo General de la Abogacía Española y del Consejo General de los Colegios de los Procuradores de los Tribunales de España, las bases económicas y módulos de remuneración por la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita.“

JUSTIFICACIÓN
Como ya hemos aclarado en nuestra enmienda nº 6, la reforma planteada sustituye el término “retribución” por el de “indemnización”, lo cual no se corresponde con la realidad ya que los profesionales adscritos voluntariamente al servicio de asistencia jurídica realizan un servicio profesional que debe ser remunerado digna y justamente, y no mediante una indemnización que compense algún daño o gasto.