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sábado, 27 de septiembre de 2014

VERGUENZA Y SONROJO. UNO DE LOS PROCESOS MÁS LARGOS DE LA HISTORIA JUDICIAL ESPAÑOLA.

La semana pasada me llegó la notificación de la remisión al Juzgado de lo Penal de un procedimiento para su enjuiciamiento. Vaya lo habitual. Pero en este caso no.

¿Por qué?.

Pues porque este procedimiento se inició en 1995

Pensarán Ustedes que debe tratarse de un asunto de enorme complejidad, delitos fiscales o similares, miles de pruebas, comisiones rogatorias, muchísimos acusados y perjudicados.

La respuesta es no, es por un presunto delito contra la propiedad industrial.

Breve Historia:

Año 1995: Se inaugura Port Aventura, Arancha Sánchez-Vicario se convierte en la primera tenista española en ser número 1 del mundo, sale al mercado Windows 95, se celebra en Palma de Mallorca por primera vez un juicio con jurado popular con carácter experimental, fallecen Lola Flores y su hijo Antonio, la desgraciada matanza en Bosnia esta en pleno apogeo y asesinan al primer ministro israelí Isaac Rabin.

En lo personal el que suscribe cursa su tercer año de Derecho después de haber hecho la "mili"(si, los que empezamos a tener ya una edad teníamos que hacer el servicio militar en esa época todavía) y lo de la propiedad industrial, la verdad, no me sonaba mucho.

Pues en esa misma época, en concreto el 25 de mayo de 1995 se practica por la Guardia Civil una intervención de productos falsificados en un almacén. Con posterioridad se realizan otras intervenciones de productos en otros almacenes vinculados siendo la última de ellas el 10 de julio de 2006 (último hecho acumulado y enjuiciable). 

A partir de ahí una instrucción a paso de tortuga que culmina en el año 2005 con el dictado del Auto de transformación en Procedimiento Abreviado. Para la apertura de juicio oral contra siete acusados y seis sociedades como responsables civiles subsidiarios ya tenemos que esperar al 20 de julio de 2008 y hasta fechas recientes para la unión de todos los escritos de defensa, agravado por el hecho de que la mayoría de las sociedades han desaparecido.

Por el camino han pasado no sé cuantos abogados (yo lo heredé de un compañero que se jubiló) y por lo menos 10 jueces de instrucción.

Muchos pensaréis que el delito ha prescrito. Lo cierto es que algunas de las defensas así lo han planteado y seguro que se planteará como cuestión previa el día del juicio oral. Es discutible, pues aunque parezca mentira, se han ido realizando actuaciones que la interrumpen y debe tenerse en cuenta además que en este caso la prescripción sería de 5 años y no porque se aplique la última reforma del Código Penal sino porque se aplica EL CÓDIGO PENAL DE 1973.

Sí, las penas solicitadas son de pocos meses de "arresto mayor" y para juzgarlo 20 años (espero y supongo que el Juzgado Penal no alargará mucho más la agonía).

Yo, que actúo como abogado de una de las perjudicadas, el día de la vista sentiré vergüenza y sonrojo y me imagino que el resto de actores de ese teatro tan divertido llamado tribunal de justicia que con gran acierto nos expone su autora en el blog "Con mi toga y mis tacones", también.

¿Qué justicia se le puede aplicar a una persona por unos hechos ocurridos hace 20 años?.

¿Se merece un perjudicado tener que esperar 20 años para obtener justicia por la presunta infracción de sus derechos?.

¿De quién es la culpa de esta situación?. 

Esta mañana al mirar varios medios, leo sobre la situación de la justicia:

La sobrecarga de trabajo atasca 864 juzgados en toda España (El País)

El 43,5% de los juzgados soportan una carga de trabajo un 150% superior a la recomendada (Infolibre)

    Sí, es un caso extremo, pero desgraciadamente no es el único, tengo varios juicios penales pendientes de celebrar por hechos acontecidos en 2005 y 10 años son igualmente una barbaridad.

    Desgraciadamente la Justicia les importa poco a nuestros gobernantes.

    Como habéis comprobado he preferido omitir qué Juzgado es el protagonista de la historia. No obstante si queréis adivinarlo, se admiten apuestas. Al que lo adivine se lo diré privadamente.

    Y para acabar solo me queda desear que los acusados, testigos y peritos tengan una gran memoria porque la necesitarán. 






    viernes, 30 de mayo de 2014

    ¿A ESTO LO LLAMAMOS JUSTICIA?

    Esta historia empieza por allá el lejano 2005. La Policía hace su atestado y lo remite al Juzgado de Instrucción que inicia el procedimiento judicial (incoa que decimos los juristas).

    Mi cliente, perjudicado por este presunto delito me da instrucciones para comparecer como acusación particular y comparecemos.

    Se tramita la instrucción del procedimiento, se toma declaración a los imputados por el presunto delito y otras actuaciones habituales de esta fase de investigación como testificales o periciales.

    El Juez finaliza la investigación y el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares presentan el escrito de acusación y el Juez decreta la apertura de juicio oral por allá el año 2008. Hasta ahí todo más o menos normal y habitual, casi tres años de instrucción, hombre, un pelín lento pero está más o menos en la media.

    Entre las notificaciones y la presentación de los escritos de defensa por los acusados ya nos pasamos otro añito casi. Pero bueno, el 28 de julio de 2009 el Juzgado de Instrucción acuerda enviar las actuaciones al Juzgado de lo Penal que es el encargado de señalar y celebrar el juicio oral.

    Hasta aquí a las personas ajenas al mundo del derecho les puede extrañar mas o menos pero supongo que la mayoría de compañeros les sonará de lo más habitual especialmente aquellos que trabajan temas penales en según que Juzgados repartidos por la geografía española.

    Cinco o seis años para llegar a juicio era más o menos lo que tenía pronosticado conociendo la plaza. Craso error.

    Sigamos.

    El expediente llega al Juzgado de lo Penal y allí duerme el sueño de los justos. Se presentan escritos que llamamos de impulso procesal pero que vienen a decir, Sr. Juez por favor señale el juicio ya de una vez, pero nada de nada.

    Hasta que un día la Procuradora te pasa un Auto del Juzgado y piensas, "hombre por fin señalan juicio. Pues no. El 1 de septiembre de 2011 el Juez declara la extinción de la responsabilidad penal por prescripción, es decir el abandono de la potestad punitiva del Estado por el paso del tiempo sin actuaciones procedimentales relevantes. El Juez entendía que habían pasado más de tres años sin ninguna actuación relevante.

    Cuando te pasa esto y eres el abogado de la acusación el cabreo es inmenso pues la desidia de los Tribunales o el propio sistema judicial (esta entrada no es un crítica personalizada) te lleva a tener que dar mil y una explicaciones a tu cliente que no puede entender nada de lo que le explicas. Si eres el abogado de la defensa pues inversamente proporcional. Seguramente has ganado un cliente para tiempo.

    Lógicamente las acusaciones no compartimos la decisión judicial por lo que se interpusieron recursos de apelación y se enviaron ya iniciado el 2012 los autos a la Audiencia Provincial.

    Sigue pasando el tiempo y pasando y pasando y pasando.

    Varias llamadas a la Secretaría de la Sala de la Audiencia. Siempre la misma respuesta. El recurso está por resolver.

    Pero llega un día, ya reciente, el 21 de marzo de 2014 y la Audiencia Provincial estima nuestros recursos y acuerda que se tiene que celebrar el juicio. La resolución se fundamenta en que el hecho de enviar las actuaciones al Juzgado Penal es una actuación relevante a efectos de interrumpir la prescripción.

    Por fin. Vamos a tener juicio. Ahora espero que el Juzgado Penal ya no tarde mucho en señalar.

    El 19 de mayo de 2014 mail de la Procuradora con un Auto. Será el de admisión de pruebas. Nuevo error. Será que soy demasiado optimista.

    Pues no hay juicio, la Juez vuelve a acordar la extinción de la responsabilidad penal por prescripción. Ahora entiende que desde el envío de las actuaciones al Juzgado Penal y el Auto de la Audiencia Provincial han pasado más de tres años sin actuación procesal alguna interpretando que su propio Auto anterior acordando la prescripción, al ser declarado nulo ya no tiene ninguna eficacia y no interrumpe la prescripción.

    Otro recurso de apelación fundamentándolo en un acuerdo del Tribunal Supremo que señala que aunque se decrete la nulidad de una resolución tiene efecto interruptivo de la prescripción. 

    Ahora ya ciencia ficción siguiendo el mismo ritmo. Dos años más para que la Audiencia Provincial resuelva el nuevo recurso de apelación (2016) y si hay suerte y lo estima tendremos juicio oral para el 2017. Si luego alguien recurre la Sentencia, quizás para el 2018 o el 2019 será firme y podrá ser ejecutada.

    Del 2005 al 2019 para un procedimiento penal relativamente simple. ¿Es esto justicia?. Me da lo mismo desde que punto de vista se mire, desde el perjudicado hasta el propio acusado. Y lo más lamentable es que éste no es un caso aislado entre otros que tengo o he visto. Me da la risa cuando oigo al Sr. Ministro de Justicia hablando de seguridad jurídica. 

    Esa Constitución que tanto defienden cuando les interesa habla en su artículo 24 (sí, sí, derechos fundamentales) de la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. 

    Ya, claro.   








    domingo, 18 de mayo de 2014

    ¿PUEDO RECURRIR LA FIANZA ESTABLECIDA EN EL AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL?

    Según el artículo 783.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no cabe recurso alguno contra el Auto que acuerda la apertura del juicio excepto en lo relativo a la situación personal del acusado.

    Pero, ¿qué pasa con las fianzas que habitualmente se acuerdan en el propio Auto de apertura de juicio oral como medida cautelar para asegurar las responsabilidades civiles del presunto delito?.

    ¿Tenemos que pasar por la fijación de la fianza que establezca el Juez instructor normalmente a petición del Fiscal o de la acusación particular y sin motivar el por qué de la cuantía?.

    Aunque todavía encontramos algunos Juzgados de Instrucción que deniegan admitir a trámite un recurso de reforma contra la fijación de esa cuantía, la jurisprudencia mayoritaria de las Audiencias Provinciales considera que el pronunciamiento sobre las responsabilidades civiles en el Auto de apertura de juicio oral es recurrible.

    En resumen, las razones para considerar recurrible el Auto de apertura en cuanto a la responsabilidad civil son las siguientes:

    -Solo las determinaciones que el auto de apertura del juicio oral ha de contener imperiosamente por voluntad de la ley son las que están sometidas a la rigurosa exención del régimen ordinario de recursos; cualquier otra decisión colateral que pueda adoptarse en el auto de apertura de juicio oral, y, por ello, en resolución aparte, ha de quedar vinculada al régimen de los recursos.

    Si no fuera así no se podría recurrir cualquier decisión absolutamente inmotivada amparándose en la cuestión meramente formal de encontrarse recogida en un auto de apertura de juicio oral, cuando, perfectamente, podría haber sido estudiada y decidida en otra resolución judicial, como es la responsabilidad civil.

    -El art. 764 LECr establece que cualquier medida que tenga por objeto el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias se ha de acordar mediante auto, y se formalizarán en pieza separada, frente al cual cabe recurso de reforma a tenor de lo dispuesto en el art. 766 de la propia LECr, es evidente que el mismo recurso procederá cuando tal medida cautelar se adopte en el Auto de Apertura de Juicio Oral, pues lo contrario sería tanto como admitir la interposición o no de recurso dependiendo del momento en que por el Juzgado se acuerde la adopción de una medida cautelar. Esta conclusión además resulta más acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 2/1989, entre otras), según la cual se ha de favorecer el acceso a los recursos.

    -La fijación de la fianza no forma parte esencial del auto de apertura del juicio oral Ello quiere decir que el auto por el que se acuerda la prestación de la fianza y, en su caso el embargo de bienes, es anterior y hasta cierto punto, independiente del auto de apertura del juicio oral, debiéndose adoptarse en la pieza separada correspondiente. En consecuencia, la adopción de dicha medida puede ser recurrida de la misma forma que el resto de los autos dictados por el Juzgado de Instrucción sin que el hecho de que se haya adoptado en el auto de apertura del juicio oral pueda "blindarla" de forma que resulte irrecurrible, no en razón a su naturaleza o contenido, sino simplemente por el momento en que se acuerda y la forma que adopta (entre otros, Auto de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de Septiembre de 2004 y Auto de la Audiencia Provincial de Castellón de 10 de febrero de 2012, quien extiende la posibilidad incluso cuando la fianza o embargo se hayan acordado o decretado contra terceras personas civilmente responsables).



    sábado, 17 de mayo de 2014

    LOS HECHOS Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA EN LA FASE INTERMEDIA PENAL


    En fechas recientes he obtenido dos resoluciones judiciales que declaraban la nulidad del Auto de apertura de juicio oral, en un caso la Audiencia Provincial de Madrid estimando un recurso de queja y por otro lado un Juzgado Penal de Barcelona estimando en el acto del juicio oral mi cuestión previa declarando la nulidad de actuaciones y la devolución de las actuaciones al Juzgado de Instrucción. En un caso porque en la acusación se habían incluido hechos sobre los que el imputado no había prestado declaración en fase de instrucción y en el otro porque se denegaba la apertura de juicio oral por un determinado delito alegando que no se había incluido en la calificación del Auto de transformación en Procedimiento Abreviado cuando ello no corresponde al Juez Instructor.

    ¿Qué es la fase intermedia?

    El llamado Procedimiento Abreviado está regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la instrucción, enjuiciamiento y fallo de las causas por delitos castigados con pena privativa de libertad de hasta nueve años. Instruye el juzgado de instrucción y falla el juzgado de lo penal, cuando la pena privativa de libertad no supere los cinco años y a la Audiencia Provincial cuando se superan esos límites se estructura y se estructura en tres fases:

    1) Una primera fase destinada a la investigación o instrucción preparatoria, que recibe la denominación técnica de diligencias previas;

    2) Un posterior momento de preparación del juicio oral, que se ha venido en denominar como “fase intermedia”, y

    3) Una tercera y última fase-excluida la de ejecución, tendente al enjuiciamiento y fallo de los hechos.

    La primera de estas fases, llamada diligencias previas, tiene por objeto la determinación de la naturaleza y circunstancias de los hechos y de aquellos extremos que puedan influir en su calificación, la identificación de las personas que en ellos hayan participado y averiguación de las circunstancias que puedan influir en su culpabilidad, así como la determinación del órgano jurisdiccional competente para su enjuiciamiento.

    Es decir que en esta fase no sólo se incardina el esclarecimiento de los hechos sino la constitución de la relación jurídico-procesal, por lo que terminadas las diligencias previas quedan fijadas tanto los hechos y las partes acusadoras y acusadas. Por tanto no podrán añadirse nuevos hechos sobre los que no se ha recibido declaración al imputado.

    Como tiene señalada la jurisprudencia no se puede incluir acusación por hechos que no hayan sido objeto de investigación en las diligencias previas y por los que no se ha recibido declaración en calidad de imputado en fase instructora y ello, a fin de garantizar el conocimiento suficiente por parte del acusado de la imputación y de las actuaciones a que la misma hubiera dado lugar, practicadas con su presencia y estando técnicamente asistido. 

    El llamado Auto de transformación en Procedimiento Abreviado dictado por el Juez de Instrucción  es por tanto el que establece los hechos que van a ser juzgados, que no la calificación jurídica de los mismos, pues esa es misión de la acusación pública y privada, en su caso.

    ¿Qué determina el Auto de apertura de juicio oral?

    El objeto del proceso penal son los "hechos delictivos" y no su "nomen iuris" o calificación jurídica, ya que son tales hechos los que deben ser acreditados por las acusaciones y desvirtuados por las defensas, y sobre los que ha de girar todo el desarrollo del proceso, pero el Juez instructor, no tiene como cometido contribuir a la formación del contenido de la pretensión penal, ya que no es su función la de calificar en qué delito se subsumen los hechos investigados.

    El auto de apertura supone un juicio del Instructor en el que decide si en la imputación de hechos existe materia delictiva para abrir el juicio o por el contrario es procedente acordar el sobreseimiento, y en el primer caso ha de concretar los hechos que se atribuyen a determinados sujetos, previamente imputados, los cuales han de estar igualmente designados, y contra los que pueden acordarse las pertinentes medidas cautelares. La calificación jurídica de los hechos provisionalmente efectuada en dicho auto por el órgano jurisdiccional encargado de la preparación del juicio, sólo tiene por objeto determinar el procedimiento a seguir y el órgano judicial ante el que debe seguirse, sin mayores vinculaciones.

    Por ello cuando el Juez decide transformar el procedimiento por los trámites del llamado procedimiento abreviado, la resolución en que así lo acuerda no define el objeto del proceso ni delimita a los delitos que pueden ser objeto de enjuiciamiento ni supone vinculación alguna respecto de los hechos imputados, pues éstos y aquellos deben quedar concretados, inicialmente en los escritos de conclusiones provisionales de las partes acusadoras y finalmente, tras la celebración de la vista oral, en las conclusiones definitivas. En el procedimiento penal abreviado es a través de los escritos de acusación con los que se formaliza e introduce la pretensión punitiva con todos los elementos fácticos y jurídicos. Mediante esas conclusiones se efectúa una primera delimitación del objeto del proceso, que queda taxativamente fijado en las conclusiones definitivas.

    Sólo, pues, la declaración expresa y formal del sobreseimiento contenida en el auto de apertura (no en el Auto de transformación abreviado), una vez que alcance firmeza, producirá efectos vinculantes para el juicio oral.


    De esta forma, el auto de referencia establece unos verdaderos límites a la acusación en el indicado doble sentido: En primer lugar, no podrá seguir sosteniéndose acusación en la posterior fase de juicio oral respecto de aquellos hechos que el Juez instructor haya entendido que no son constitutivos de delito; Y, en segundo término, tampoco podrá prosperar la acción penal respecto de los delitos incluidos inicialmente en el escrito de acusación, cuando, en el parecer del órgano judicial de instrucción, no existan indicios racionales de criminalidad en el acusado. En ambos casos, el juez deberá dictar bien, en lugar del auto de apertura del juicio oral, un auto de sobreseimiento, bien auto de apertura de juicio oral en relación a unos delitos con sobreseimiento respecto a otros, auto de sobreseimiento total o parcial contra el que podrán las acusaciones interponer, en su caso, recurso.