Esta semana me llegaba una Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que literalmente señala:
"Pues bien, sentado lo anterior y partiendo de que no se ha practicado prueba ante este Tribunal y que no hemos presenciado las declaraciones de la acusada, de los testigos y de la perito, los principios de inmediación y contradicción impiden que este Tribunal pueda valorar las mismas de forma distinta a como lo ha sido en primera instancia, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta ...
Este Tribunal no tiene que entrar a analizar si comparte o no el criterio de la Juez de instancia. Lo que constata es que la absolución decretada en primera instancia lo ha sido mediante la ponderación conjunta de las pruebas practicadas, declaración de la acusada, testificales y pericial, por tanto, personales que dependen de la inmediación y que este Tribunal no ha presenciado. Por ello, no puede hacer una valoración distinta de la prueba, ni puede modificar el relato de hechos probados ya que, de hacerlo, se vulneraría el derecho a un proceso justo, de conformidad con la doctrina constante del Tribunal Constitucional".
Se trataba de una Sentencia absolutoria dictada por la Juez del Juzgado Penal. Las acusaciones formulan recurso de apelación contra la absolución pero la Audiencia Provincial confirma la Sentencia, sin entrar en el fondo de los recursos interpuestos, amparándose en que no puede entrar a revisar la Sentencia.
Rápidamente me acordé del excelente post de Pepe Nuñez (@nvppnunez) que pocos días antes había leído y cuya lectura os recomiendo ¿Existe la doble Instancia Penal? ¿Nuevo juicio? Como infringir la doctrina del TEDH
Complementando su post, para las acusaciones, pública o particular, la doble instancia prácticamente no existe en España cuando la primera Sentencia es absolutoria. En la mayoría de las ocasiones pues, la decisión sobre si unos hechos son o no delictivos quedará en manos de un único Juez, el Juez de lo Penal (delitos con una pena no superior a 5 años) y su decisión salvo contadas excepciones no podrá modificarse.
¿Cumplen resoluciones como esta que aplican la jurisprudencia del Tribunal Constitucional los Tratados y normativa internacional?. Pues mis dudas me plantea.
El artículo 13 (Derecho a un recurso efectivo) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 establece que "Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales".
¿El derecho a la segunda instancia es solo para el acusado/a o también para las acusaciones pública o particular?.
Evidentemente la celebración de vistas en segunda instancia para los recursos de apelación conllevaría un colapso de las Audiencias Provinciales, muchas de ellas ya con exceso de trabajo ahora, pero, si no se hace, ¿estamos incumpliendo Convenios internacionales?.
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