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sábado, 26 de julio de 2014

LA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA ACUSACIÓN PARTICULAR

Una de las típicas preguntas que te hacen muchos clientes a los que les acusan de un delito es: ¿Si me absuelven puedo pedir que me paguen las costas?.

A lo que hay que explicarles (no sin dificultades porque no es fácil a veces) que si la acusación la sostiene el Ministerio Fiscal, a éste nunca se le imponen las costas y si es una acusación particular, aunque es posible que se le impongan las costas, es bastante inusual y ello por el requisito de mala fe que se exige, siendo lo habitual en estos supuestos que las costas sean declaradas de oficio.

El artículo 123 CP en consonancia con el artículo 240.2 LECr establece que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

El segundo criterio es que, como regla general, cuando se absuelve al acusado se declaran de oficio las costas procesales (artículo 240. 1º y 2º LECr).

El tercer criterio es su posible imposición a las acusaciones, particular o popular (art. 240.3º LECr), pero sometidas a un requisito: Cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

Vayamos por partes. Al Ministerio Fiscal o acusación pública nunca se le imponen las costas. Así lo dejaba ya claro la STS de 13 de febrero de 1997 (RJ 728), que indicaba que "aparece suficientemente clara la exclusión del Ministerio Fiscal como sujeto pasivo de imposición de costas por tratarse de parte oficial y de un órgano imparcial, aunque adopte postura de parte, al menos en un sentido funcional".

Por si hubiera alguna duda, la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación subsidiaria) en su art. 394.4 establece claramente que: En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.   

Por tanto, queda claro que únicamente pueden imponerse las costas en caso de absolución a la acusación particular o popular.

La doctrina jurisprudencial sobre imposición de costas a la acusación en el caso de Sentencia absolutoria se recoge, entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 375/2013 de 24 de abril, en la que se dice:

"Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 682/2006, de 25 de junio , que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad, que concurre cuando la acusación formulada carece de consistencia en tal medida que cabe decir que quien la ejercitó y la mantuvo no podía dejar de conocer su carencia de fundamento, debiendo ser objeto de interpretación restrictiva estos conceptos, de modo que la regla general será su no imposición ( STS. 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas).

Al respecto hemos enumerado diversos criterios en la STS 1068/2010 de 2 de diciembre recordando que la imposición de las costas a la acusación particular, cuyo fundamento es la evitación de infundadas querellas o la imputación injustificada de hechos delictivos, debe atenerse a los criterios de evidente temeridad y notoria mala fe, criterios que esta Sala adjetiva, sugiriendo la excepcionalidad en la aplicación de la norma. 

La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes , correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición.

Y recordábamos en dicha sentencia que la jurisprudencia de esta Sala tiene también declarado sobre esta cuestión (Cfr STS 7-7-2009, nº 842/2009), que, ante la ausencia de una definición auténtica de lo que haya de entenderse por temeridad o mala fe, ha de reconocerse un margen de valoración subjetiva al Tribunal sentenciador, según las circunstancias concurrentes en cada caso, ponderando a tal fin la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria, teniendo en cuenta, por un lado, la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho; siendo generalmente válida, a estos efectos, una referencia a la actuación del Ministerio Fiscal , por el carácter imparcial de la Institución, de tal modo que alguna sentencia de esta Sala ha llegado a decir que existe temeridad cuando la pretensión de la acusación particular supera ampliamente tanto la petición del Fiscal como la considerada ajustada a Derecho por el Tribunal".

Si no llegamos a juicio y Sentencia, es decir que se dicta con anterioridad un Auto de sobreseimiento, el criterio en principio ha de ser el mismo, puesto que la ley no dice otra cosa, es decir la apreciación de temeridad o mala fe en el recurrente. 

El único recurso que sí establece un criterio objetivo es el de casación, pues el artículo 901 LECr indica que si se estima el recurso de casación las costas se declaran de oficio y si se desestima el recurso se condena en costas al recurrente.

Esta es la teoría, porque en la práctica a veces nos encontramos con sorpresas, la última: En un procedimiento personado como acusación particular recurro en reforma el sobreseimiento libre decretado por extinción de la responsabilidad penal por prescripción y el Juzgado, que con su desidia ha dejado que prescriba el asunto (o casi según mi criterio) me desestima el recurso (donde se argumentaba que habían existido actuaciones interruptivas de la prescripción) y me impone las costas. Yo ahí no veo mí mala fe ni temeridad. Veremos que me dice la Audiencia Provincial. Seguro que merecerá otro post.



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