Vistas de página en total

Mostrando entradas con la etiqueta derecho de defensa. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta derecho de defensa. Mostrar todas las entradas

sábado, 7 de noviembre de 2015

INDEFENSIÓN. CURIOSA ALEGACIÓN.

El reciente Auto nº 1361/2015 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2015 aborda la denuncia de la vulneración del derecho de defensa.

El supuesto de hecho no tiene desperdicio: El acusado había sido condenado por un delito contra la salud pública a la pena de cuatro años de prisión. La abogada del acusado renunció a su defensa el día anterior al juicio porque había sido nombrada Fiscal, enviando al juicio oral a un amigo de ella, el cuál no efectúo la defensa que aquella tenía prevista. Añade el acusado ni más ni menos, que la abogada le manifestó que estuviera tranquilo porque su padre era Juez de los Juzgados de Plaza Castilla y que hablaría con el presidente de la Sala que le enjuiciaría.

Fundamenta el recurso en que se ha sentido defraudado con la defensa realizada en el acto del juicio y así lo expresó en la propia Sala, motivo por el que solicita la nulidad del juicio, añadiendo que ha interpuesto una querella contra la letrada y contra el abogado que envió para sustituirla por delitos de deslealtad profesional, prevaricación y tráfico de influencias.

Añade que el abandono de la defensa de un cliente antes de día del juicio es por sí solo un comportamiento desleal para con los intereses que le han sido encomendados, considerando además que existe una cuestión prejudicial penal como para dejar en suspenso la resolución del recurso de casación hasta que no se resuelva la querella presentada.

Y para acabar señala que, en vez de pedir la suspensión del juicio oral, le empuja a la aceptación del letrado que la sustituirá, enviándole un mensaje diciéndole que "como Fiscal haría más por él" .


Según el Tribunal Supremo, en base a su reiterada jurisprudencia. la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

Debe observarse también el comportamiento procesal del recurrente a lo largo del procedimiento y en sus diversas fases para determinar la aplicación de la buena o mala fe procesal, y sobre todo, para valorar en toda su intensidad la real presencia de una situación de indefensión que anule de manera efectiva las posibilidades de defensa o haya impedido la rectificación de comportamientos procedimentales irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección con merma mínima de otros derechos de igual rango como pudiera ser, entre otros, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Sentadas estas líneas y resolviendo el caso concreto el Tribunal Supremo desestima el recurso fundamentando que:

-El acusado sabía el día antes del juicio que la letrada no podía asumir su defensa y que el letrado que acudía a sustituirla era de la confianza de aquélla y pese a ello no puso en conocimiento de la Sala esta circunstancia al inicio del juicio oral, solicitando la suspensión del juicio o solicitando un cambio de Letrado, algo que ya había hecho en tres ocasiones durante la fase de instrucción.

-No concreta que actuaciones del letrado que acudió al juicio perjudicaron su defensa.

-No cabe paralizar la resolución del recurso hasta la resolución de la querella porque en el proceso penal no existe lo que en el ámbito civil se denomina "prejudicialidad positiva" o "eficacia positiva" de la cosa juzgada material, gozando el tribunal de plena libertad para valorar las pruebas producidas en su presencia y aplicar la calificación jurídica correspondiente.



sábado, 22 de noviembre de 2014

¿DONDE ESTÁS PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL?.

El pasado 2 de mayo de 2012 nuestro "querido" ex Ministro de Justicia, Alberto Ruiz Gallardón, antes de participar en los actos del 2 de mayo en la Comunidad de Madrid, declaraba a los medios que "vivimos en un Estado de Derecho y en un Estado de Derecho el principio de igualdad de todos los españoles ante la Ley es el que rige y es el que por supuesto se aplicará en este (el caso Noos) y en todos y cada uno de los casos" (Europa Press, 2/5/12).

Pues me temo que no Sr. ex-Ministro, por desgracia los Tribunales y el Ministerio Fiscal no aplican la ley de forma igual a todos. 

Primero hay que dejar claro que significa el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. La jurisprudencia señala que el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley exige que un mismo órgano jurisdiccional no modifique arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, pero no impide a los órganos jurisdiccionales penales la valoración de los elementos probatorios concurrentes en cada caso específico. 

Por tanto se supone que en casos sustancialmente iguales la solución debería ser similar. 

No voy a hablar aquí ni de la Infanta ni de ninguno de los casos con resonancia pública sino de mi propia experiencia en estos últimos meses.

En un caso de tráfico de drogas ante dos actuaciones completamente idénticas de dos punteros, que además siempre iban juntos y a los que se les interviene a ambos una cantidad de droga (cristal) superior al consumo propio con una diferencia de 1´3 gramos, el Ministerio Fiscal solicita el sobreseimiento provisional respecto a uno de ellos y acusa al otro pidiendo una pena de 3 años y 6 meses. La Audiencia Provincial acaba de dictar Sentencia condenándole a 2 años de prisión al aplicar el apartado 2º del artículo 368 CP. El otro compareció en el juicio en calidad de testigo explicando idéntica versión de los hechos que el que fue condenado.

Sin embargo y a pesar de alegarlo en Sala, la Sentencia no dedica ni una sola línea a la denunciada vulneración del principio de igualdad ante la ley penal.

Sigo sin entender porqué dos supuestos de hecho idénticos son calificados y juzgados de forma diferente y sin razonamiento alguno.

Pero lo que me preocupa es que últimamente estoy observando resoluciones muy dispares y actuaciones de la Fiscalía un tanto desconcertantes, así por ejemplo, en un caso sin pruebas de la participación en un robo con violencia de un ciudadano español, con domicilio conocido, arraigo, sin antecedentes y sin riesgo alguno de fuga me solicita la Fiscalía prisión provisional. El Juez acuerda comparecencias quincenales ante el Juzgado. A los pocos meses se acordó el sobreseimiento.

En cambio, en otro caso de estafa por clonación de tarjetas de crédito cuya pena es mucho más grave y los implicados son descubiertos in fraganti y son personas extranjeras que no saben ni donde esta el hostal donde se hospedan, la Fiscalía ni siquiera solicita ninguna medida.

¿Cuál es el criterio para solicitar o no una medida tan limitativa de derechos como es la libertad?.

Nos queda mucho por trabajar y por mejorar para que realmente podamos proclamar a los cuatro vientos que en un Estado de Derecho el principio de igualdad de todos los españoles ante la Ley es el que rige y es el que por supuesto se aplicará en en todos y cada uno de los casos.



  

viernes, 22 de agosto de 2014

CRITERIOS DEL TS PARA ESTIMAR LA INCONGRUENCIA OMISIVA EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

La incongruencia omisiva conforme reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, también conocida como “fallo corto”, debe apreciarse cuando el Juzgador no se pronuncie sobre alguna de las cuestiones jurídicas planteadas oportunamente por las partes en el proceso. 

La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional integrada en el núcleo mismo del derecho de defensa. Por tanto, cuando una Sentencia en todo o en parte, omite todo razonamiento respecto a las cuestiones debatidas, cualquiera que sea su sentido, no está jurídicamente fundada y debería ser anulada y dictarse una nueva Sentencia que entrara a valorar las cuestiones omitidas en su fallo.

El Tribunal Constitucional (STC 202/1998) define la incongruencia omisiva como "aquella que se produce cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes en momento procesal oportuno, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución".  

Por tanto no cualquier omisión sobre alguna cuestión alegada conduce inexorablemente a la nulidad de la Sentencia por existir incongruencia omisiva.

¿Cuáles son los criterios del Tribunal Supremo para determinar cuando existe incongruencia omisiva en una resolución judicial?.

La reciente STS nº 588/2014, de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2014, nos recuerda cuáles son los requisitos para estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos previstos en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Son los siguientes: 

1º.- Que la falta de decisión recaiga sobre una verdadera pretensión y no sobre un concreto argumento, ni sobre cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica.

2º.- No constituye omisión con trascendencia constitucional la pretensión de un enunciado fáctico de los alegados sino que ha de referirse a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas.

3º.- La cuestión sobre la que no se pronuncie el Tribunal debe ser de carácter esencial.

4º.- La cuestión omitida debe haber sido explícitamente formulada en los correspondientes escritos de la parte que formula la protesta, habiéndose producido por ello el oportuno debate.

5º.- Que, con independencia de que pueda diferenciadamente suscitarse otra queja, el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida, lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse, no solo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

6º.- Que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso.


sábado, 2 de agosto de 2014

EL PP, LAS TASAS Y LAS QUERELLAS FALSAS CON FINES POLÍTICOS

Aprovechando que la tarde amenaza tormenta en Barcelona (vaya veranito llevamos) y que los niños están entretenidos jugando al Monopoly me sumerjo en mundo twitter y veo una noticia del ABC que me deja estupefacto.

El título : EL PP propone una tasa para las querellas presentadas con "fines políticos".

Leyendo el contenido de la noticia descubro que el titular se extrae de una entrevista con la Agencia EFE de la coordinadora general del Partido Popular de la Comunitat Valenciana, Sra. Isabel Bonig, quien ha reivindicado que "se empiecen a exigir responsabilidades a quienes utilizan la justicia con fines partidistas y políticos"  y por ello se ha mostrada partidaria de "imponer tasas" en la vía penal a quienes presenten querellas y denuncias falsas con fines políticos, ya que existen "muchos" ejemplos de ese uso "y siempre vienen de enfrente".

Dejando de lado la querencia pepera por las tasas judiciales (a este paso habrá que pagar entrada en la Ciudad de la Justicia) lo que me parece más increíble es que alguien con responsabilidades políticas diga cosas como ésta.

Yo le preguntaría, ¿y cuando se paga la tasa, al presentarla o cuando se acuerda el sobreseimiento?, ¿libre o provisional?, ¿qué determina que una denuncia o querella tiene fines políticos?, ¿cuando la presenta un partido político?.

Mire Señora, la característica de la fase instructora del procedimiento penal no es otra que la investigación de hechos aparentemente delictivos. El Juez cuando le llega una querella o una denuncia tiene la obligación de examinarla y determinar si aparentemente los hechos pueden ser o no constitutivos de infracción penal.

Le recomiendo encarecidamente la lectura del artículo 269 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto a las denuncias:

"Formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente por el juez o funcionario a quien se hiciese a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiese carácter de delito, o que la denuncia fuere manifiestamente falsa. En cualquiera de estos dos casos, el Tribunal o funcionario se abstendrán de todo procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran si desestimasen aquélla indebidamente".

Y también el artículo 313 de la misma ley procesal para las querellas:

"Desestimará en la misma forma la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito, o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma".

Por tanto Señora, si la denuncia es evidentemente falsa, tenga o no fines políticos, el Juez imparcial que conozca el asunto, lo archivará.

Si aún así, el Juez indiciariamente considera que los hechos pudieran ser constitutivos de delito y posteriormente con la correspondiente instrucción penal se demuestra que los hechos son falsos, sean o no con fines políticos, el Juez acordará el sobreseimiento libre de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de delito (artículo 637.1 y 2 LECr) o si llegamos al final dictará una Sentencia absolutoria después del juicio oral.

Una vez demostrado que la denuncia es falsa, tenga o no fines políticos, el artículo 456 del Código Penal prevé las llamadas denuncia y acusación falsas, por lo que Usted puede formular la correspondiente denuncia o querella si le han acusado falsamente:

Dice así el artículo 456 CP:

"1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tengan el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados:
      
1º. Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave.
2º. Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave.
3º. Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara una falta.

2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido.      

En definitiva, su propuesta Señora, no tiene ni pies ni cabeza, tanto la ley procesal como el Código Penal ya protegen suficientemente al ciudadano denunciado o querellado de las denuncias falsas, sean o no políticas.

Por favor, lean las leyes antes de ponerse delante de un micrófono y no nos den más sustos a los que nos dedicamos al sector jurídico, que llevamos una legislatura de sustos ...

sábado, 28 de junio de 2014

LOS LÍMITES AL EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA DEL ABOGADO

Una reciente Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 29 de mayo de 2014, desestimó el recurso de apelación interpuesto por el acusado y confirmó la Sentencia condenatoria por un delito continuado de injurias dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca contra un abogado que ejercía en un procedimiento ejecutivo civil su propio derecho de defensa.

Los hechos básicamente son los siguientes:

Un abogado presenta demanda de reclamación de cantidad por honorarios no cobrados contra un empresario, que es además en la fecha de los hechos abogado en ejercicio. La oposición al monitorio se presenta fuera de plazo. No obstante en el escrito de oposición se vierten por el abogado demandado una serie de expresiones ofensivas tales como: "el demandante es un individuo que, por sistema actúa ilegal y criminalmente".

Posteriormente ya en el procedimiento de ejecución se presenta otro escrito en que aumentan el tono insultante, con perlas como "Sobre (este letrado) tenemos información para llevarle a la tumba, en este sentido se ha cavado su propia fosa, con toda su presunta actuación criminal ..."  o "El Juzgado no es la letrina ni el burdel del Letrado para que vaya intentando colar engaños y afirmaciones inexactas por donde puede ...", entre otras.

Interpuesta la correspondiente denuncia por un delito de injurias, el abogado demandado ha sido condenado como autor de un delito continuado de injurias a la pena de 5 meses y un día de multa y a indemnizar al Letrado denunciante en 3.000 € para su entrega a Caritas.

La defensa del Letrado acusado alegaba que los escritos hay que inscribirlos en el ejercicio del legítimo derecho de defensa y de libertad de expresión, que no puede considerarse injurioso el contenido de un escrito dirigido al Juzgado en el marco de una determinada relación abogado-cliente criticando lo que se considera una indebida actuación profesional.

Sin embargo, la Audiencia Provincial señala que las expresiones utilizadas no se justifican en la libertad de expresión ni en el legítimo ejercicio del derecho de defensa en una controversia judicial. Añade que "Es cierto que la libertad de expresión del abogado en el ejercicio de la actividad de defensa supone una cualificación de este derecho, por su relación con el artículo 24 CE, pero no la ilimitación del mismo. El derecho a la defensa debe ejercerse dentro de los cauces legales sin lesionar la dignidad de otra persona, sin llegar al insulto ni a la descalificación gratuita".

Afirma la Sentencia que las expresiones vertidas por el Letrado condenado son insultantes, difamatorias, atentan contra el prestigio profesional del sujeto pasivo y son gratuitas. Y finaliza su argumentación con un contundente "Con ellas no se defiende nada, se ofende gratuitamente", concluyendo que las expresiones contienen un claro animus iniurandi ajeno por completo al ejercicio del derecho de defensa, pues se trata de ofensas gratuitas que responden a la voluntad del acusado.

En definitiva los abogados tenemos una gran libertad de expresión para la defensa de nuestros argumentos pero lo que en absoluto reconoce el derecho de defensa es el derecho al insulto.

Así ya lo decía, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional 299/2009, de 23 de octubre (BJC-307), la libertad de expresión e información del Abogado no es ilimitada ni ampara el desconocimiento del mínimo respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento, y  a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial. Argumentos que quizás habría que recordarle a algún ilustre miembro del Ministerio Público de recentísima actualidad.