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domingo, 15 de noviembre de 2015

NOTICIAS PROPIEDAD INTELECTUAL DE LA SEMANA (09.11.15-15.11.15)

-Taylor Swift protagonista por partida doble.

Por un lado, en relación a la demanda por plagio interpuesta por Blue Sphere que la acusaba de usar de forma no autorizada su marca "Lucky 13" en sus productos de merchandising, la cantante ha llegado a un acuerdo económico para indemnizar a la compañía californiana. Se desconoce el montante del acuerdo pero podemos imaginar que será de unos cuantos ceros .

Por otro lado, una Juez ha desestimado la demanda por plagio interpuesta por Jessie Braham contra Taylor Swift por una de las estrofas de su éxito "Shake it off" por la que le reclamaba una indemnización de 39 millones de euros. Entiende la Juez que hay muchas otras canciones que utilizan las mismas frases.

Lo curioso de la Sentencia es que la Juez ha utilizado en la Sentencia los versos de dos canciones de Taylor Swift, lo que ha desatado la polémica. (Fuente: Cromosomax.com y La Vanguardia).

-Movistar requiere a FACUA. Conflicto entre el derecho de propiedad industrial y el derecho de información/defensa de los consumidores.

Esta semana FACUA, ONG dedicada a la defensa de los derechos de los consumidores recibía un requerimiento por parte de Movistar en el que amenazaba con ejercer acciones legales si menciona su nombre públicamente y no elimina cualquier alusión a su marca en su web y redes sociales.

FACUA contesta que el derecho de propiedad industrial no es un derecho ilimitado y hay que valorar cada supuesto atendiendo a los intereses en juego y merecedores de protección como es, en este caso, la protección y defensa de los derechos de los consumidores. Añade que "El derecho fundamental a la información debe prevalecer sobre su intento de censura".

Todo ello viene por la demanda colectiva iniciada por FACUA contra Movistar por la subida de 5 euros efectuada a principios de año por la operadora a todos sus clientes de la modalidad Movistar Fusión.

Aquí os dejo el enlace de la contestación de FACUA, disponible de forma pública en su página web (Fuente: baquia.com)

-El Tribunal Supremo anula la Sentencia contra los administradores de Youkioke.

La Sentencia que fue noticia por su contundencia, pues, no en vano, imponía penas de 6 años de prisión a los responsables del portal de descargas ilegales de publicaciones de prensa, ha sido anulada ahora por el Tribunal Supremo quien achaca a la Audiencia Nacional la falta de concreción en el relato fáctico de la Sentencia.

El TS fundamenta la nulidad de la Sentencia por la falta de precisión en la pena y la carencia de justificación de las conductas delictivas, estimando el recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por los acusados y retrotrae las actuaciones al momento anterior de dictar Sentencia. Veremos que hace ahora la Audiencia Nacional en su nueva Sentencia (Fuente: ADSL Zone.net)

-Intervenciones de productos presuntamente falsos de la semana.

-La Guardia Civil intervino más de 1.400 productos presuntamente falsos (camisetas, gorras y pegatinas) durante el pasado fin de semana en el circuito "Ricardo Tormo" de Cheste durante la celebración de la última prueba del Campeonato del Mundo de Velocidad (Fuente: Laredcomarcal.com)


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-En el marco de la operación "Gulu" la Guardia Civil de Cullera ha desmantelado un punto de fabricación, distribución y venta de prendas presuntamente falsas destinadas a la venta ambulante de la zona. 

Se practicaron tres registros, uno en un domicilio de Cullera (Valencia) y dos en garajes de la localidad de Favara, que eran utilizados como almacén. Fueron intervenidas 2.400 prendas y calzado, 3.200 € en efectivo y 8.000 francos senegaleses y detenidas tres personas de nacionalidad senegalesa (Fuente: Laredcomarcal.com).  

-La Guardia Civil de Cádiz intervino 2.200 productos presuntamente falsos en un vehículo que se dirigía al mercadillo de Chiclana de la Frontera. Fueron intervenidos tanto soportes informáticos de audio y video copiados como cientos de prendas de conocidas marcas (Fuente: DiariodeCádiz.es)

-La Policía Nacional junto con la Agencia Tributaria realizó una operación contra once establecimientos comerciales del sur de la isla de Gran Canaria, interviniendo 6.165 prendas, principalmente de conocidos equipos de fútbol y complementos presuntamente falsos.

El material falsificado incautado.

Los productos se vendían en zonas turísticas a precios muy similares a los originales (Fuente: Eldiario.es)

-La Guardia Civil de A Coruña interviene un Ferrari F50 falso en un concesionario de la comarca de Ferrolterra cuyos propietarios lo anunciaban en su página web al precio de 24.000 € (Fuente: Laopinionacoruña).


sábado, 6 de junio de 2015

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA VS TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 303/2015 de 20 de mayo de 2015 realiza una distinción entre estos dos derechos que muchas veces se confunden pues sus fronteras quedan en muchas ocasiones diluidas.

Señala el TS que si la Constitución declara la garantía de dos derechos, es porque diversos son sus presupuestos y diversas son las consecuencias de su infracción, por lo que la parte que las invoca esta obligada a identificar cual sea la consecuencia postulada, muy especialmente cuando una y otra son incompatibles simultáneamente.

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Recojo aquí el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia que analiza la diferencia entre uno y otro derecho constitucional: 

"En la STS nº 157/2015 de 9 de marzo, expusimos que es reiterada la doctrina jurisprudencial que recuerda cual es el contenido constitucional de ese derecho a la tutela judicial efectiva en lo que concierne a la motivación de las decisiones jurisdiccionales.

Reiterando la cita allí hecha de la STS nº 1024/2013 del 12 de diciembre volvemos a recordar: que la jurisprudencia constitucional, como la de este Tribunal Supremo, exige para estimar cometida esa vulneración una plena ausencia de toda motivación o el carácter patente de arbitrariedad en la argumentación.

Como dijimos en la reciente STS 908/2013 de 26 de noviembre: 

Conviene recordar que el contenido de dicha garantía constitucional no ampara la mera discrepancia con la retórica argumentadora de la resolución que se impugna. Con tal laxitud el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal abriría la casación a todo el espectro de posibilidades de refutación propias de la más amplia concepción de la apelación.

El Tribunal Constitucional reconduce el amparo bajo tal alegato a los supuestos de clara arbitrariedad o indiscutible irracionalidad en la motivación dada por el acto del poder jurisdiccional, o bien, obvio es, a la total falta de todo esfuerzo en la exposición de las razones asumidas por quien dicta dicha resolución, tanto para afirmar premisas de hecho como para afirmar la subsunción de esos hechos en la norma jurídica (SSTC 147/1999, 25/2000, 87/2000, 82/2001, 881/2001, 55/2003, 223/2005, 276/2006, 1777/2007. 4/2008 y 191/2011). La arbitrariedad puede reprocharse, tanto cuando la sentencia parte de premisas que sean de manera patente erróneas, como cuando está ausente toda coherencia en la vinculación de esas premisas con las conclusiones afirmadas, o dicha vinculación de manera evidente no se ajusta a pautas de lógica y experiencia.

El Tribunal Constitucional, como recordaba nuestra STS 138/2013 de 6 de febrero, afirmó que existe arbitrariedad cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulta fruto del mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo irracional o absurdo (SSTC 244/1994, 160/1997 82/2002 59/2003 90/2010).

Es verdad que también cuando se expone el contenido de la garantía constitucional de presunción de inocencia se indica que, entre los presupuestos que exige para la sentencia de condena, aparece la de que el resultado de la prueba se exponga de manera "motivada". Con tan discutible construcción quizás se diluye la frontera entre la exposición de los motivos subjetivamente atendidos y la existencia objetiva de tales motivos. Quizás ésta última es la que más se acomoda al verdadero sentido de la presunción de inocencia. Ésta se debe fundar más en la inexistencia objetiva de tales motivos que en la capacidad retórica de la exposición llevada a cabo por quien toma la decisión de condena.

Mucho menos discutible, y también menos discutido, es la diversidad de efectos que debe acarrear la vulneración de uno y otro derecho constitucional.

En nuestra STS 252/2015, de 29 de abrilcon cita de la 1036/2013 de 26 de diciembre dijimos que el Tribunal Constitucional establece, por un lado, que lo que denomina la "cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada" afecta al derecho a la tutela judicial , pero también, e incluso principalmente, a la garantía de presunción de inocencia. El matiz determinante será el grado de incumplimiento de la obligación de motivar. El derecho a la tutela judicial se satisface con un grado mínimo. Basta con que la sentencia permita la cognoscibilidad de la ratio decidendi. Pero si éste no se alcanza se habrá vulnerado el más exigente canon de la presunción de inocencia (SSTC9/2011 de 28 Feb. 2011 y las ahí citadas SSTC 5/2000), de 17 de eneroFJ 2 ;249/2000, de 30 de octubreFJ 3; 209/2002, de 11 de noviembre, FFJJ 3 4; 143/2005, de 6 de junioFJ 4); 245/2007, 10 de diciembre, FJ 5).

No obstante en otras sentencias, pese a que reprocha a la decisión jurisdiccional una " ostensible falta de motivación ", estima que lo vulnerado es el derecho a la presunción de inocencia STC nº 12/2011 de 28 de febrero ). Pero entonces, al considerar el alcance del fallo que resuelve la pretensión de amparo, ordena retrotraer las actuaciones al momento inmediato anterior al dictado de la sentencia para que se dicte otra "en la que se observen las exigencias inherentes al derecho a la presunción de inocencia" reiterando doctrina ya establecida en casos análogos (SSTC 175/1985 y 92/2006).

Igual solución se adopta en el caso de la STC 8/2006 de 16 de enero de 2006porque el Tribunal que condenó al recurrente en amparo elude razonar por qué prescindió de pruebas de descargo y acuerda retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictar la resolución judicial para que se pronuncie una nueva en la que se enjuicie la imputación por este concreto delito en forma respetuosa con el mencionado derecho fundamental que en ese caso estimó era el derecho a un proceso con todas las garantías.

Excluye esa retroacción y establece que el amparo consistirá en la anulación de la sentencia contra la que aquél fue solicitado (STS 37/2010 de 19 de julio 57/2010 de 4 de octubrecuando, por vulneración de normas sustantivas detectada en la decisión jurisdiccional, estima que la sentencia que se dictara nunca podría ser condenatoria.

En la STS 167/2014 de 27 de febrero reiteramos lo dicho en aquella Sentencia nº 1036 de 2013 de 25 de diciembre".

En la Sentencia el TS revoca la condena de dos años de prisión por un delito de atentado cometido por un teniente de alcalde contra un concejal de la oposición por vulneración del derecho de presunción de inocencia y absuelve al acusado. 

En definitiva unos límites muy difusos entre uno y otro derecho pero con unas consecuencias muy diferentes, una nueva redacción de la Sentencia o el dictado de una Sentencia absolutoria.

sábado, 4 de abril de 2015

RECURSO DE REVISIÓN: SEGURIDAD JURÍDICA vs JUSTICIA

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Como señala el reciente Auto del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015, el recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. En un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el art. 954 LECr - sea de "tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado". El recurso de revisión no puede apoyarse en la alegación de la existencia de un error de interpretación cometido por el Tribunal enjuiciador al valorar el material probatorio obrante en las actuaciones (Auto de 25 de mayo de 1999).

¿Cuando es posible solicitar la revisión de una Sentencia firme?

El artículo 954 LECr regula un numeros clausus de supuestos en los que puede solicitarse la revisión de una Sentencia firme:

1º.- Cuando estén sufriendo condena dos o más personas, en virtud de sentencias contradictorias, por un mismo delito que no haya podido ser cometido mas que por una sola.

2º.- Cuando esté sufriendo condena alguno como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se acredite después de la condena.

3º.- Cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia, cuyo fundamento haya sido un documento o testimonio declarados después falsos por sentencia firme en causa criminal, la confesión del reo arrancada por violencia o exacción, o cualquier hecho punible ejecutado por un tercero, siempre que los tales extremos resulten también declarados por sentencia firme en causa seguida al efecto. A estos fines podrán practicarse todas cuantas pruebas se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la causa, anticipándose aquéllas que por circunstancias especiales pudieran luego dificultar y hasta hacer imposible la sentencia firme, base de la revisión.

4º.- Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado.


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¿Quiénes pueden promover o interponer un recurso de revisión?

-El penado, y en caso de que éste haya fallecido, su cónyuge, o quien haya mantenido convivencia como tal, ascendientes y descendientes, con objeto de rehabilitar la memoria del difunto y de que se castigue, en su caso, al verdadero culpable (art. 955 LECr).

-El Ministro de Justicia, previa formación del expediente, podrá ordenar al Fiscal del Tribunal Supremo que interponga el recurso, cuando a su juicio hubiere fundamento para ello (art. 956 LECr).

-El Fiscal General del Estado siempre que tenga conocimiento de algún caso en el que proceda y que, a su juicio, haya fundamento bastante para ello, de acuerdo con la información que haya practicado (art. 961 LECr)

Procedimiento:

Se debe solicitar al Tribunal Supremo la autorización para interponer el recurso de revisión, quien previa audiencia del Ministerio Fiscal, autorizará o denegará la interposición del recurso. Dicha resolución es irrecurrible.

Una vez autorizada la interposición del recurso de revisión, el promotor dispondrá de 15 días para interponer el recurso de revisión. El recurso seguirá los trámites establecidos para el recurso de casación por infracción de ley, y la Sala, con informe oral o sin él, según acuerde en vista de las circunstancias del caso, dictará sentencia, que será irrevocable.

El recurso de revisión además se viene utilizando para hacer cumplir las Sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la Sala Penal del Tribunal Supremo "en tanto no exista en el Ordenamiento Jurídico una expresa previsión legal" para la efectividad de las sentencias dictadas por el TEHD.

Según la base de datos del poder judicial en el año 2013 se plantearon 259 recursos de revisión, 283 en 2012, 239 en 2011, 244 en 2010 y 253 en 2009.

domingo, 22 de marzo de 2015

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN vs VIDEOCONFERENCIA EN EL PROCESO PENAL

Ahora que desde el Ministerio de Justicia parece que se quiere apostar por fin por la modernización de la Justicia (esperemos que no solo sean fuegos artificiales debido a la proximidad electoral) con el Plan 2015 para la aceleración de la Justicia en entornos digitales, el Tribunal Supremo ha dado por bueno el uso de la videoconferencia para las declaraciones testificales y periciales en el acto del juicio oral.

Aunque parezca una obviedad en el siglo XXI, por el ahorro de costes (públicos y privados) que supone y consecuencia de la actual movilidad de los ciudadanos y, por el hecho que muchos juicios se celebran cuatro, cinco, seis o más años después de ocurridos los hechos a juzgar, en muchas ocasiones se sigue denegando tal posibilidad obligando a desplazarse cientos de kilómetros para declarar en juicios orales, que muchas veces ni siquiera se celebran porque se suspenden o acaban con una conformidad.

A pesar de que ya se permiten y acuerdan muchas declaraciones testificales y periciales por videoconferencia, especialmente los relativos a fuerzas y cuerpos de seguridad del estado y laboratorios oficiales que incluso se practican en dependencias oficiales como comisarías, cuarteles y laboratorios aún hay algunos Juzgados que deniegan la petición de declarar por videoconferencia.

Aquí is dejo un ejemplo entre muchos, denegando videoconferencia para una testifical "por no ser procedente y dados los problemas técnicos que se vienen produciendo en la práctica de las mismas":


Dejemos de lado ahora los problemas técnicos y la falta de medios materiales que sufre la Justicia que ya desde la Brigada Tuitera se vienen denunciando a diario.

La reciente Sentencia nº 161/2015 de la Sala 2ª, de 17 de marzo (si, la de los hechos del Parlament) hace también un estudio pormenorizado sobre el principio de inmediación y la videoconferencia.

¿Permite la legislación española el uso de la videoconferencia para declaraciones de acusados o testigos?

El artículo 229 LOPJ establece en su apartado 2º, que, las declaraciones, confesiones en juicio, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificaciones de las periciales y vistas, se llevarán a efecto ante Juez o Tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la Ley.

Pero el apartado 3º del 229 LOPJ introducido por la Ley 12/2003, de 24 de octubre establece que "Estas actuaciones podrán realizarse a  través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el Juez o Tribunal.

En estos casos, el Secretario Judicial del Juzgado o Tribunal que haya acordado la medida acreditará desde la propia sede judicial la identidad de las personas que intervengan a través de la videoconferencia mediante la previa remisión o la exhibición directa de documentación, por conocimiento personal o por cualquier otro medio procesal idóneo".

Por tanto la propia LOPJ considera viable que todas las actuaciones puedan realizarse a través de videoconferencia o webcam por lo que no existe vulneración de los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, igualdad de armas y unidad de acto y concentración de la práctica de la prueba.

Es más, el art. 230 LOPJ establece que "Los Juzgados y Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, elctrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y demás leyes que resulten de aplicación".

Por su parte, el artículo 731 bis LECr también establece la posibilidad de utilizar el sistema de videoconferencia para el juicio oral (en idéntico sentido el 325 LECr para la fase de instrucción): "El Tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, y, especialmente, cuando se trate de un menor, podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 229 LOPJ".

La inmediación no se significa por la presencia física en el mismo lugar, sino por la interconexión espacio-temporal de dos o más personas que en el mismo instante están conectadas y tienen la opción de hablar, observar las reacciones y escuchar las observaciones que en cualquier momento de la conexión se puedan verificar entre ellas.

Legislación en el ámbito europeo

En el ámbito europeo y de derecho comparado también se ha legislado en este sentido, ya desde el Estatuto de la Corte Penal Internacional, aprobado en Roma el 17 de julio de 1998, que entre sus previsiones incorporaba algunos preceptos abriendo la puerta a la práctica de actos procesales conforme a las nuevas tecnologías. Posteriormente, el artículo 10 del Convenio de asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, aprobado en Bruselas el 29 de mayo de 2000, ya reguló la posibilidad de audición por videoconferencia entre testigos y peritos pertenecientes a otro Estado miembro. 

Más recientemente, la Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal, regula en los apartados 5 a 7 del art. 24 las condiciones para la utilización de videoconferencia, descartando cualquier género de dudas referidas a la identidad del declarante y el respeto a los derechos que como tal le asisten. En línea similar, la Información 2014/C 182/02 del Plan de Acción plurianual 2014-2018, relativo a la Justicia en red europea incluye entre los objetivos de la red la ampliación del empleo de videoconferencias, con el fin de evitar los desplazamiento a la sede del Tribunal ante el que se practiquen las pruebas.

La videoconferencia aparece también como la fórmula técnica para hacer oír a la víctima residente en el extranjero, según dispone el art. 17 b) de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo.

Incluso la Directiva 2013/48/UE de 22 de octubre, relativa al derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en procedimientos relativos a la orden de detención europea, y derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad, incluye la videoconferencia como un instrumento técnico de hacer posible la asistencia letrada, si bien adoptando las debidas prevenciones con el fin de que su utilización no vaya en detrimento del contenido material de aquel derecho. 

La Sentencia nº 161/2015 de la Sala 2ª, de 17 de marzo

En el caso del Parlament de Catalunya, el Fiscal solicitaba la nulidad de las declaraciones de testigos y peritos por videoconferencia y la repetición del juicio, pues con ello le privó de un esencial instrumento procesal, necesario para hacer posible la identificación de las personas acusadas como responsables de los hechos perseguidos, argumentando que la opción por la videoconferencia tendría un carácter subsidiario y solo estaría justificada en caso de imposibilidad real de presencia física de los testigos y peritos en la sala, que es el sentido que, a su juicio, debería interpretarse el art. 731 bis LECr. En definitiva argumentaba la Fiscalía, que si no hay causas de utilidad, seguridad o de orden público, los testigos deben estar en la Sala a riesgo de socavar el derecho a la tutela judicial efectiva.

El Tribunal Supremo señala que el proceso penal no ha podido sustraerse al avance de las nuevas tecnologías. Y la utilización del sistema de videoconferencia para la práctica de actos procesales de indudable relevancia probatoria, forma parte ya de la práctica habitual de los Tribunales de justicia.

Y ello a pesar de la resistencia expresada por ejemplo en la Instrucción nº 1/2002, de 7 de febrero, de la Fiscalía General del Estado, que alentaba a todos los Fiscales a no asistir a aquellos procesos penales a los que fueran citados para su celebración mediante videoconferencia, matizada después con la Instrucción nº 3/2002, de 1 de marzo que señalaba "la preocupación del Ministerio Fiscal ante la posibilidad de que, sin las debidas cautelas, todos y cada uno de los sucesivos actos procesales que integran el juicio oral adaptaran su esquema de desarrollo a un modelo virtual, ha llevado a expresar un criterio contrario a esa alternativa, mientras no se encuentre dotada de la necesaria cobertura legal. Ahora bien, ello no debe interpretase como una negativa generalizada al uso de los medios técnicos, singularmente la videoconferencia, en el ámbito de la Administración de Justicia.

Señala el Tribunal Supremo que la casuística jurisprudencial ha visto plenamente justificada la videoconferencia, por ejemplo, cuando un testigo residente en la península tiene que declarar en Mallorca (STS 172/2007, de 27 de febrero de 2007), o cuando unos peritos de A Coruña tienen que declarar en Las Palmas de Gran Canaria (ATS 2314/2006, de 23 de noviembre de 2006). 

Asimismo reconoce que la videoconferencia garantiza la oralidad, la inmediación y la contradicción y que el interrogatorio de testigos mediante videoconferencia no vulnera los derechos de contradicción e inmediación de la prueba, "sino todo lo contrario", si bien reconoce la subordinación a la concurrencia de razones de utilidad o a la finalidad de evitar que la comparecencia en la sede del órgano ante el que se desarrolle el plenario "resulte gravosa o perjudicial".

Por ello entiende que en este caso el hecho de que la mayoría de testigos y peritos declararan por videoconferencia no fue arbitraria y no introdujo ninguna distorsión perceptiva o valorativa que pudiera afectar a los sujetos destinatarios de la inmediación y que pudiera contravenir el contenido material de derecho alguno.

El interrogatorio del acusado

Cuestión distinta es la prevención referida a la utilización de la videoconferencia para el interrogatorio del acusado. A este respecto, el Tribunal Supremo señala que el sacrificio de la comunicación directa de aquél con su Abogado puede encerrar, como regla general, una inevitable erosión del derecho de defensa. Para acordar la declaración por videoconferencia del acusado han de existir razones de excepcionalidad que, mediante el adecuado juicio de proporcionalidad, respalden la decición de impedir el contacto visualmente directo del órgano de enjuiciamiento con el imputado.

Destacable es a este respecto, la Sentencia de 11 de febrero de 2015 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que declaró la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado Penal por celebrar el juicio en ausencia del acusado, quien había solicitado declarar por videoconferencia dado que residía en las Islas Baleares y carecía de medios para viajar a Barcelona y que el Juzgado Penal denegó sin justificar las razones de tal denegación.

Conclusión

El ritmo al que se suceden los avances tecnológico obliga a no descartar que en un futuro no muy lejano la opción entre el examen presencial de los testigos/peritos y su interrogatorio mediante videoconferencia, sea una cuestión que no se plantee en términos de principalidad y subsidariedad. Sin embargo, en el actual estado de cosas, y añado yo, con los escasos medios materiales que se facilitan a los tribunales de justicia, el entendimiento histórico-convencional del principio de inmediación sigue siendo considerado un valor que preservar, solo sacrificable cuando concurran razones que, debidamente ponderadas por el órgano jurisdiccional, puedan prevalecer sobre las ventajas de la proximidad física y personal entre las fuentes de prueba y el Tribunal que ha de valorarlas.

domingo, 15 de febrero de 2015

¿CUÁL ES EL LÍMITE AL INTERROGATORIO DEL JUEZ EN EL JUICIO?.

Hombre y martillo Silueta


Esta semana aparecía en la prensa que el Tribunal Supremo había anulado una Sentencia y ordenado la repetición del juicio con distinto Tribunal por considerar que el Magistrado, presidente de la sala de la Audiencia Provincial que enjuiciaba el caso se había extralimitado en su interrogatorio a los acusados y a los testigos y por tanto, había vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a un juez imparcial del acusado.

Ni más ni menos que 78 preguntas había formulado el Magistrado, especialmente a los acusados (19 preguntas) y a los testigos de la defensa (20 a uno, 9 a otro y 30 al último). 

Y no solo eso, sino que además el Magistrado reprendió al Letrado de uno de los acusados diciéndole; "cuando yo hablo, usted se calla, cuando yo interrumpo, usted se calla y retoma la palabra cuando se la conceda y no me vuelva a rebatir. Lo que he oído, lo he oído yo y eso que acaba usted de decir es mentira, lo que dijo el gruista lo oimos todos, menos usted, por lo que se ve".

La Sentencia del Tribunal Supremo referida no es de esta semana sino que fue dictada en fecha 27 de noviembre de 2014.

¿Cuál es el límite al interrogatorio del Juez en el juicio?.

El artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "El Presidente preguntará al testigo acerca de las circunstancias expresadas en el primer párrafo del artículo 436, después de lo cual la parte que le haya presentado podrá hacerle las preguntas que tenga por conveniente. Las demás partes podrán dirigirle también las preguntas que consideren oportunas y fueren pertinentes en vista de sus contestaciones.

El Presidente, por si o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrán dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren".

Como ya señalaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2011 y de 18 de febrero de 2014, la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla una relativa pasividad del Tribunal encargado del enjuiciamiento.

No obstante, señala la Sentencia que ello no impide la dirección del plenario, ni que solicite al acusado o a algún testigo alguna aclaración sobre el contenido de sus declaraciones, como señala el artículo 708 LECr, que aunque solo se refiere al testigo, se ha extendido en la práctica común a los acusados.

Pero el uso de esa facultad debe ser moderado para preservar su posición imparcial y el límite a la actuación del Juez viene establecido por la exigencia de que la formulación de preguntas no fuera una manifestación de una actividad inquisitiva encubierta, sustituyendo a la acusación, o  a una toma de partido a favor de la tesis de ésta.

Señala el Tribunal Supremo que debe buscarse un equilibrio entre la actitud del Juez que con su actuación busca suplir las deficiencias de la acusación vulnerando el principio acusatorio y la de aquel que sólo persigue aclarar algunos de los aspectos sobre los que ha versado la prueba. 



sábado, 7 de febrero de 2015

LA INADMISIÓN DE LAS QUERELLAS FUNDAMENTADAS ÚNICAMENTE EN ARTÍCULOS PERIODÍSTICOS



El reciente Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2015 inadmitió a trámite una querella presentada por el Partido Socialista de la Justicia contra varios dirigentes de Podemos por presuntos delitos de blanqueo de capitales y delito electoral por falseamiento de cuentas.

Aquí lo que nos interesa fuera de temas ideológicos, que para esto trata de ser un blog jurídico, es examinar los argumentos jurídicos del Tribunal Supremo para negarse a investigar los hechos objeto de querella.

El artículo 313 LECr establece que el Juez de Instrucción desestimará la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito, o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma. Siendo correcta la competencia pues la única posibilidad para no instruir la causa es que los hechos no constituyan delito.

¿Cuando ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito según el Tribunal Supremo?.

1.- Cuando los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

2.- Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no justifica la apertura de un proceso penal la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante.

En definitiva, la mera presentación de una querella no significa el inicio de un procedimiento penal sino que el Juez instructor debe realizar una inicial valoración jurídica sobre los hechos que se ponen en su conocimiento para determinar si tienen o no una apariencia delictiva.

En el caso examinado se imputa a varios dirigentes del partido Podemos por la recepción a través de una Fundación la cantidad de 3.700.000 €, en su mayoría procedentes del gobierno venezolano por convenios de asesoramiento. Lo que hace la querella es trascribir prácticamente un artículo periodístico publicado en la versión digital de "El País", concluyendo el Tribunal Supremo que la querella no ofrece ni aporta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente la verosimilitud de la realidad de los hechos contenidos en la misma.

Y aquí es donde el Tribunal Supremo establece la inadmisibilidad de las querellas sustentadas exclusivamente sobre el contenido de artículos periodísticos sin otro apoyo probatorio:

"...el auto de esta Sala de 9 de mayo de 2000 ya estableció que puede y debe el Juez decretar la inadmisión de la querella cuando no se ofrecen datos o elementos fácticos que indiciariamente pudieran aparecer como constitutivos de los delitos que se imputan en el escrito de querella, no sirviendo a este efecto la mera aportación de recortes de prensa o similares, sin mas constatación o acreditación". 

"Esta misma posición se mantuvo en el auto de fecha 7 de junio de 2010, en el que indicábamos: "En el caso, el querellante se limita a narrar unos hechos sustentados únicamente en la información periodística aparecida en el seminario "Interviu" careciendo del mínimo apoyo probatorio que, desde su perspectiva, considera ocurridos, pero sin que acompañe a su denuncia con datos objetivos y accesibles de la realidad de lo sucedido en cuento a la intervención de la persona aforada,".

"En igual sentido, esta Sala en autos de fecha 20 de octubre de 2014 y 18 de junio de 2012, ha indicado que no se justifica la apertura de un procedimiento penal cuando el querellante se limita a afirmar la existencia de un delito sobre la base de una información periodística publicada por un medio de comunicación, sin aportar ningún otro dato objetivo adicional del que haya podido tener conocimiento y que permita su encaje en algún tipo penal. En estas condiciones, no cabe hablar de un verdadero ejercicio de la acción penal, sino de mera remisión al Tribunal de una información, difundida públicamente a través de un medio de comunicación".

"La misma decisión se adopta en autos de 31 de mayo de 2011 y de 19 de diciembre de 2013, ya que al tratarse de la imputación de un delito partiendo exclusivamente de noticias periodísticas, sin aportar elemento alguno indiciario de la realidad de los hechos, que les otorgue sustento mínimamente objetivo, la mera remisión al contenido de las informaciones supone que quien interpone la querella no asume como propia la imputación de tales hechos ni, por ello, las responsabilidades que podrían derivarse de una eventual falsedad".

En definitiva no se puede sostener una querella simplemente reproduciendo los datos de un artículo periodístico realizado por tercera persona, sino que debe acompañarse de algún dato objetivo o prueba que avale lo que se manifiesta en la querella.

Esta claro pues, que en estos casos en que se cree por informaciones periodísticas que pueda haberse cometido un hecho delictivo, es mucho más prudente y sensato remitir dicha información a la Fiscalía para que investigue y determine si tales hechos puedan o no ser delictivos y objeto de una querella.