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domingo, 24 de julio de 2022

¿A QUIÉN SE DIRIGE EL PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA DEL DERECHO PENAL?

¿Qué letrada/o defensor no ha invocado en sus conclusiones el principio de intervención mínima del derecho penal?.

Seguramente la gran mayoría.

Pero, ¿realmente corresponde a los jueces y magistrados su aplicación?.

El Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre el principio de intervención mínima y a quién va dirigido, pero sin embargo en la práctica diaria en el foro encontramos resoluciones que se apartan de esa definición del Supremo entrando en colisión con el principio de legalidad. 

Pero vamos por partes, el principio de intervención mínima del derecho penal o de “última ratio” quiere decir por un lado que las sanciones penales se han de limitar a lo indispensable, en beneficio de otras sanciones o incluso de la tolerancia ante ilícitos más leves, dado el carácter fragmentario del derecho penal y, por otro lado, implica que el derecho penal debe utilizarse solamente cuando no haya más remedio, es decir, tras el fracaso de cualquier otro modo de protección menos gravoso que la pena y sin que la protección penal deba referirse a todos los ataques que se cometan contra un bien jurídico.

El Tribunal Supremo en sus Sentencias, entre otras, las de fecha 13 de octubre de 1998 o 21 de julio de 2011, señala claramente que el derecho penal como instrumento para resolver los conflictos es la última razón al que debe acudir el LEGISLADOR, que tiene que actuar, en todo momento, inspirado el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos.

Y ello porque el principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal:

a)   Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.

b)   Al ser un derecho subsidiario que como última ratio debe operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.

Es decir, el principio de intervención mínima del derecho penal es un principio a aplicar por el legislador y no por el juez.

Así lo señalan las referidas Sentencias, “… reducir la intervención del derecho penal, como última ratio, al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aún pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal”.  

La jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha cambiado ni un ápice sobre la interpretación del principio de intervención mínima, como reflejan por ejemplo las más recientes Sentencias de 28 de septiembre de 2020 o de 28 de abril de 2021, que reiteran los mismos argumentos anteriormente expuestos.

Por tanto, el principio de intervención mínima no puede nunca interpretarse en el sentido de que cuando exista por ejemplo una doble protección (civil y penal) de un determinado bien, deba de vaciarse de contenido el precepto penal de que se trate en beneficio de la jurisdicción civil. Y ello porque una incorrecta aplicación de los principios de proporcionalidad e intervención mínima supondría inaplicar un precepto penal, infringiendo el principio de legalidad, que es jerárquicamente superior a ellos.

A pesar de ello y de la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, algunos juzgados de lo penal e instrucción continúan justificando sentencias absolutorias o autos de sobreseimiento en la aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal, obviando el principio de legalidad.

Sirva de ejemplo una resolución que recibí recientemente, el Auto de 7 de abril de 2021 del Juzgado de Instrucción 2 de Trujillo, relativo a un presunto delito contra la propiedad industrial que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones, señalando “Por todo ello, y además en aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal, procede el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes actuaciones”.

¿Y el legislador aplica como postulado de política criminal el principio de intervención mínima del derecho penal?.

Pues es opinable, aunque no creo que en los últimos años sea un principio rector a la hora de legislar.

Un dato, el Código Penal actual es de 1995 pero ha sido modificado en más de una treintena de ocasiones, siendo las principales reformas las realizadas por las Leyes Orgánicas 5/2010, 1/2015, 2/2015, 1/2019, 2/2019 y 8/2021.

La mayoría de estas modificaciones han supuesto un endurecimiento del Código Penal, entre otras, la introducción de la prisión permanente revisable o el agravamiento penológico de diversos delitos o la introducción de los delitos leves que a diferencia de las antiguas faltas comportan antecedentes penales. 

Todo ello ha llevado incluso a hablar de populismo punitivo, término utilizado para calificar las tendencias expansionistas de la política criminal, que chocan en muchas ocasiones con el principio de intervención mínima del derecho penal.

Lo cierto es que tenemos uno de los índices de criminalidad violenta más bajos de la Unión Europea y, sin embargo, tenemos una de las poblaciones penitenciarias más elevadas y con reclusos que cumplen los más largos períodos de prisión.

Pero como digo, todo es opinable.

 

BIBLIOGRAFÍA:

-Sentencia 812/2011 TS de 21.7.11, Ponente: Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

-Sentencia TS de 28.9.20, Ponente: Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

-Sentencia 350/21 TS de 28.4.21, Ponente: Ángel Luis Hurtado Adrián.

-¿Qué es el principio de intervención mínima?. Autor: Jesús Manuel Villegas Fernández, Revista Internauta de Práctica Jurídica núm. 23, 2009, págs. 1-10 (https://www.uv.es/ajv/art_jcos/art_jcos/num23/Principio.pdf)

-Populismo penal y justicia paralela: un análisis político-cultural. Autor: Javier Cigüela Sola. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología. 2020 (http://criminet.ugr.es/recpc/22/recpc22-12.pdf)


Artículo publicado originalmente en el Portal Jurídico A Definitivas el 1 de septiembre de 2021

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