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domingo, 3 de marzo de 2024

La lentitud de la justicia. ¿Realmente importa a la política?

 

El pasado 10 de octubre de 2022 el Tribunal Constitucional, estimando el recurso de amparo interpuesto por el compañero de Sevilla Daniel Sánchez Bernal, contra la resolución de un Juzgado de lo Social de Sevilla en la que se señalaba el día del juicio para tres años y casi cinco meses después de la presentación de la demanda de reclamación de indemnización de un profesor contra la Universidad, declaraba que la demora en el señalamiento de litigios que carecen de especial complejidad y suponen un significativo impacto en el recurrente, pueden generar una dilación indebida contraria a la tutela judicial efectiva.

El Tribunal Constitucional declaró que tal demora es constitutiva de una dilación indebida que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a obtener una resolución en un plazo razonable.

El Tribunal Constitucional tuvo en cuenta, entre otros criterios, los siguientes:

a) El litigio carece de especial complejidad pues se reclama una indemnización por la negativa de la Universidad a formalizar un contrato postdoctoral; que, sin embargo, tendrá un significativo impacto en la vida laboral del recurrente, quien puede quedar en situación de desempleo y sin ingresos económicos.

b) El lapso temporal entre la presentación de la demanda y el señalamiento del juicio, supera los tiempos medios de resolución de asuntos equivalentes en los Juzgados de lo Social de España (en el año 2021 se situaba en 14,5 meses según estadística del CGPJ), tanto en el primer señalamiento como en el segundo que el Juzgado fijó tras conocer este recurso de amparo.

La sentencia considera que la demora por motivos estructurales o por sobrecarga de trabajo no imputable al órgano judicial –causa expuesta por el juzgado como justificativa de su decisión– no impide apreciar la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ya que su carácter injustificable persiste en tanto que el ciudadano es ajeno a tal circunstancia.

Centrándome en lo que más conozco que es la jurisdicción penal y desde un plano más personal por el conocimiento directo de aquellos asuntos en los que participo, no puedo más que afirmar que la lentitud de la justicia es desesperante.

La semana pasada estuve de guardia en los juzgados de Barcelona. Los señalamientos de juicios rápidos (por delitos de hurto, por ejemplo) se están señalando para el mes de enero … de 2024. Más de un año para un “juicio rápido” parece un oxímoron.

¿Es sostenible para las víctimas del delito? ¿Es sostenible para las políticas de seguridad? ¿Es sostenible para los propios investigados?

Cabe recordar que la prohibición de dilaciones indebidas viene de lejos, así el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966, reconoce a toda persona acusada de un delito el derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas, y el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, establece expresamente que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída (...) dentro de un plazo razonable".

Más, me han señalado un juicio oral penal para el 24 de febrero de 2025 en un Juzgado Penal de Sevilla (otra vez Sevilla). Un asunto sencillo de un presunto delito contra la propiedad industrial ocurrido en 2015. 10 años para llegar a juicio oral. Insostenible.

Más ejemplos, Sentencia de un Juzgado de lo Penal de Arenys de Mar en junio de 2019 de un asunto iniciado el año 2009, a día de hoy la Audiencia Provincial de Barcelona sigue sin resolver el recurso de apelación.

Para febrero de 2023 tengo señalado juicio en un Penal de Móstoles sobre unos hechos ocurridos en 2014. Curiosamente, como en varios asuntos, me ha dado tiempo de empezar el asunto, dedicarme a la política cuatro años y retomar tranquilamente el asunto y seguir esperando a que llegue el día del juicio.

¿Los testigos por ejemplo recordarán con la suficiente precisión lo que vieron o hicieron 10 años antes?

Y no hablemos ya de las ejecuciones penales, que merecen un artículo propio. No en vano, el Tribunal Europeos de Derechos Humanos condenó a España porque los tribunales españoles tardaron siete años y 10 meses en ejecutar una Sentencia en el asunto Bendayan Azcantot y Benalal Bendayan contra España.

En fin, unos pocos ejemplos, que muchos compañeros podrán compartir y estoy seguro incluso subir la apuesta.

Expuesto el problema, debemos preguntarnos si se está haciendo algo desde los poderes públicos para resolver esta situación y poder llegar a un sistema judicial eficaz capaz de terminar con estas dilaciones incalificables y tener unos tiempos de duración de los procedimientos judiciales aceptables.

Diría que no. Tampoco veo que sea una preocupación sobre la que se ponga demasiado énfasis, ni para los políticos ni para la sociedad, que parece que solo se indigna cuando lo vive en primera persona.

Si vemos los temas de justicia que preocupan a nuestros representantes políticos, sin tener en cuenta la problemática penal sobre determinadas reformas legislativas, únicamente destaca la vergonzosa no renovación del Consejo General del Poder Judicial, pero no vemos ni en iniciativas legislativas ni en preguntas al gobierno que exista una sensibilización o preocupación sobre la tan reiterada lentitud de la justicia.

Si vemos las estadísticas, la tasa de pendencia de resolución de asuntos, según los datos del Poder Judicial en el año 2021, ingresaron en los juzgados y tribunales 6.270.334 asuntos, un 13,4 % más que en 2020, y apenas un 0,1 % menos que en 2019. En el mismo periodo, se resolvieron un total de 6.321.593 asuntos, un 20,9 % más que en 2020, y un 4 % más que en 2019; y quedaron en trámite 3.145.054 asuntos, lo que representa una disminución de la pendencia del 0,5 % respecto al final de 2020. 

Los diferentes planes de agilización que se han intentado poner en práctica por los diferentes ministros de Justicia en los últimos años (y de diferentes colores políticos) no han tenido una repercusión o impacto que hayan reducido de forma perceptible los tiempos de resolución de asuntos.

Las soluciones evidentemente pasan en primer lugar por más Jueces y Fiscales, más personal judicial y más tribunales. Precisamente la semana pasada se reclamaba por parte del Consejo General del Poder Judicial la necesidad de crear 32 nuevos juzgados de lo social en cuatro comunidades autónomas (Andalucía, Cataluña, Comunidad Valenciana y Madrid), en las que los actos de conciliación y juicio se señalan con una demora superior a un año. 

La cifra de Jueces sigue siendo inferior a la media europea y España es uno de los Estados que menos PIB per cápita invierte en el sistema judicial.

Por tanto, para revertir la lentitud de la justicia es necesario sí o sí una mayor inversión en justicia en los Presupuestos Generales del Estado. Pero por desgracia los de 2023 no parece que vayan a suponer un gran cambio. El presupuesto de justicia “solo” representa un raquítico 0,3% de incremento de gastos respecto al presupuesto consolidado anterior, dedicándose más de las tres cuartas partes del presupuesto al pago de salarios.

Por otra parte, al menos en la jurisdicción penal, es evidente que urge la modernización de los procedimientos, pues seguimos con una Ley de Enjuiciamiento Criminal nacida en 1882, expediente digital, la forma de las comunicaciones y el sistema de citaciones que tantas suspensiones provocan, agilización y extensión de las videoconferencias, ...

Los operadores jurídicos seguiremos clamando por un verdadero cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución en su vertiente del derecho de un proceso sin dilaciones indebidas, pero desgraciadamente no se atisba una mejora.


Artículo publicado originalmente en la web A Defiinitivas.   

El caso Pablo Ibar. Un procedimiento dífícil de entender desde la perspectiva jurídica española.

 

Hace unos días se celebró ante el tribunal de apelaciones del Distrito Cuarto de Florida (USA) la vista de la solicitud de nulidad del juicio que condenó a cadena perpetua a Pablo Ibar en 2019.

Es un caso que siempre me había llamado la atención y que iba siguiendo a través de las noticias publicadas y reportajes en televisión, desde que Pablo estaba en el corredor de la muerte.

Durante mi estancia en el Senado y como portavoz de mi grupo parlamentario en la Comisión de Justicia tuve la oportunidad de acercarme más al caso. Primero con una reunión en Madrid con el abogado principal de Pablo Ibar en su momento, Benjamin Waxman y las argumentaciones y documentación sobre el caso que nos facilitó, así como con las muchas comunicaciones recibidas de Andrés Krakenberg, activista por los derechos humanos y portavoz de la Asociación Pablo Ibar-Juicio Justo.

Después, al acudir con una delegación del Senado a alguna de las primeras sesiones del juicio celebrado en 2019 en el Tribunal de Broward County (Florida) y reunirnos con el equipo de abogados, entre ellos, el actual abogado de Pablo Ibar, Joe Nascimento.  

Y que duda cabe, por tener la oportunidad de entrevistarnos con el propio Pablo Ibar en la cárcel del Condado de Broward y hablar con sus familiares, especialmente con su padre Cándido Ibar y con la mujer de Pablo, Tanya Quiñones.

Para aquellos que no estén demasiado familiarizados con el caso, aunque ha sido reiteradamente relatado en libros, series televisivas y documentales, un breve resumen acompañado con la mirada de una perspectiva de nuestro derecho:

Pablo fue detenido y acusado junto con Seth Peñalver por el triple asesinato de Casimir Sucharsky, dueño de un club nocturno y de las modelos Sharon Anderson y Marie Rogers el 26 de junio de 1994, conocidos como “Los crímenes de Miramar”.

El primer juicio contra Pablo Ibar y Seth Peñalver se celebró en 1997 y fue declarado nulo tras la votación del jurado al no llegar a un veredicto unánime de culpabilidad, básicamente porque no había pruebas dactilares ni de ADN. Sin embargo, el Juez no dejó en libertad a Pablo Ibar. Algo que en España no podría producirse pues la prisión provisional únicamente puede acordarse por dos años y prorrogable en dos más (artículos 502 a 519 LECrim)

En el año 2000 en un juicio celebrado ya solo contra él, fue declarado culpable y condenado a muerte. Pasó 16 años en el corredor de la muerte.

En 2016 el Tribunal Supremo de Florida anuló la condena y ordenó un nuevo juicio al considerar que había tenido una defensa letrada ineficaz por parte del abogado de oficio Kayo Morgan y que las pruebas por las que había sido condenado eran “demasiado escasas y endebles”.

En un nuevo juicio celebrado en 2019 fue condenado a cadena perpetua con las mismas pruebas que el Tribunal Supremo de Florida había considerado “escasas y débiles”.

Pablo Ibar fue detenido ese mismo 1994 en el que se cometió el crimen. Él siempre ha negado su participación en los hechos.

Pablo, que tiene la misma edad que yo, 50 años, lleva por tanto prácticamente 30 años preso.

Las pruebas principales en las que se basa la condena son un fotograma en el que uno de los asesinos mira a la cámara de seguridad y una pequeña muestra del ADN de Pablo Ibar en una camiseta encontrada en casa de Sucharsky que el asesino utilizó para secarse la cara, según se observa en el vídeo.

El vídeo VHS de la cámara de seguridad del que se extrae el fotograma es en blanco y negro, sin audio y en general con una calidad pésima.

Pero veamos cuáles han sido los argumentos principales de la última apelación y otros apuntes importantes para poner de manifiesto las enormes irregularidades que se han dado en el caso, al menos si lo vemos desde una mirada jurídica de nuestro derecho, evidentemente de notables diferencias con el sistema americano:

-La pequeña muestra de ADN en la camiseta aparece en el juicio de 2019 cuando en los juicios anteriores en 1997 y 2000 los peritos del estado declararon que las pruebas de ADN excluían a Pablo Ibar. Es decir, aparece en la quinta prueba de ADN de Ibar con el ADN de esa camiseta desde 1994:

La defensa ha planteado siempre que esa pequeña muestra de ADN es el resultado indudable de una “contaminación” de la prenda, posiblemente al entrar en contacto en algún momento con la ropa entregada por Ibar al ser detenido.

La negligencia en la cadena de custodia es evidente, de hecho, en un vídeo proyectado en el juicio se aprecia a funcionarios abrir la caja que contenía las pruebas del caso sin guantes ni preocupación alguna para evitar su contaminación. Existen varios precedentes además de casos de contaminación en el laboratorio BSO donde las pruebas del caso han estado 22 años.  

Desde una perspectiva del derecho español, el Tribunal Supremo tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio. La regularidad de la cadena de custodia sirve para que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna.  

Los efectos de la ruptura de la cadena de custodia repercuten sobre la fiabilidad y autenticidad de las pruebas y vulnera los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia pues lo contario sería una quiebra de los principios que definen el derecho a un proceso justo.

Queda claro, que aquí estas irregularidades serían inadmisibles.

Pero, es más, en la videograbación de los asesinatos se ve que el asesino utiliza la camiseta para secarse la cara. De haber sido Pablo deberían encontrarse muchas más muestras de su ADN en ella. En cambio, en la camiseta además de la pequeña muestra del ADN de Pablo aparecen muestras de ADN de hasta cinco personas diferentes, las tres víctimas y dos de sexo masculino sin identificar.   

En el lugar del crimen no se encuentra ningún resto de ADN de Ibar, las huellas, sangre y pelo localizadas en la vivienda tampoco se corresponden con Ibar.  

-La absolución del “otro” supuesto asesino. Después del primer juicio los casos de Pablo Ibar y Seth Peñalver se juzgaron por separado, algo que en España sería imposible salvo que alguno de ellos estuviera en paradero desconocido. Pues bien, Seth Peñalver tras dos juicios fue declarado no culpable en 2012 tras llegar el jurado a la conclusión de que no había suficientes pruebas para demostrar su culpabilidad.

El Juez del caso de Pablo Ibar no permitió que el jurado del tercer juicio supiera que Seth Peñalver había sido declarado no culpable.

-Tanya Quiñones y Pablo Ibar siempre han asegurado que la noche de los crímenes la pasaron juntos, habiendo mantenido relaciones sexuales ambos esa madrugada en el domicilio de Tanya. De hecho, aquel encuentro íntimo resultó polémico en el ámbito familiar de Tanya, ya que aprovecharon un viaje de los padres de ella a Irlanda para su encuentro íntimo. Fueron descubiertos por la hermana de Tanya, que realizó varias llamadas a Irlanda para avisar a sus padres, llamadas que están reflejadas en una factura. Se hace difícil creer que nunca se haya tenido en cuenta esa prueba de descargo.

-El testigo clave, Gary Foy, vecino del asesinado, describe al asesino como hombre blanco o de rasgos latinos, con bigote y apariencia descuidada. Lo identifica en una rueda de reconocimiento irregular. Incluso uno de los detectives del caso declaró que la rueda de reconocimiento no fue correcta y que Gary Foy pudo haber sido inducido a elegir la fotografía de Pablo Ibar como además se probó por la defensa a través de un experto.

En nuestra jurisdicción los reconocimientos fotográficos realizados en dependencias policiales únicamente tendrán la consideración de diligencias de investigación policial y no de prueba. El único válido sería un reconocimiento en rueda en sede judicial y con todas las garantías.

-No se siguieron otras pistas que encaminaban las sospechas en otra dirección. Paul Manzella, el detective encargado del caso desde 1994, reconoció que no siguió otras posibles líneas de investigación, como por ejemplo la de Johnny McGill, un hombre que tras el crimen acudió a comisaría, donde declaró que su jefe le había pedido quemar el Mercedes Benz de Casimir Sucharski. Johnny McGill apareció asesinado al día siguiente a la salida de un club nocturno, aunque a pesar de lo sospechoso de los acontecimientos Paul Manzella no realizó ninguna investigación al respecto. Igualmente, Paul Manzella declaró no haber seguido tampoco una pista que apuntaba a la participación en los crímenes de la familia criminal Gambino.

Más irregularidades. Existían unos vídeos en los que se podía ver a Casimir Sucharski el día anterior al triple asesinato recibiendo graves amenazas por parte de dos hombres. Estas cintas aparecieron en el juicio de Seth Peñalver en el año 2012 pero fueron borradas estando bajo custodia policial. Según el experto que las analizó, contenían restos de imán, con lo que todo apunta a que habían sido borradas a propósito magnetizándolas. La fiscalía no permitió que se hablase sobre estas cintas en el juicio ni que se mencionase su existencia ni su estado ante el jurado.

-También hubo indicios de fabricación de pruebas por parte de la Policía. Gene Klemetzko, compañero de piso de Seth Peñalver y Pablo Ibar antes de los crímenes, declaró que había prestado falso testimonio tanto sobre Pablo Ibar como sobre Seth Peñalver em los distintos juicios, manifestando, que le habían pagado 1.000 dólares por testificar en contra de Pablo Ibar y que quien había aprobado dicho pago era el detective del caso Paul Manzella.

Jay Taylor, amigo de Pablo Ibar en la época que compartía vivienda con otros jóvenes testificó que, durante la investigación, el detective Paul Manzella en varias ocasiones le amenazó para que identificara a Pablo Ibar como la persona que aparece en el fotograma extraído del vídeo de videovigilancia. Jay Taylor, no obstante, declaró que a pesar de dichas amenazas siempre afirmó con rotundidad que ese no era el rostro de Pablo Ibar.

-Un perito experto en identificación facial, si bien se podría calificar de perito de parte, declaró que el hombre del vídeo de los crímenes no es Pablo Ibar.

-Y para terminar este pequeño resumen, uno de los miembros del jurado se retractó del veredicto de culpabilidad que había emitido en el juicio de 2019, denunciando presiones durante el juicio. Sin embargo, el juez del caso, Dennis Bailey, en un ejercicio de discrecionalidad., simplemente decidió expulsarle y reemplazarle por un suplente, no permitiéndole participar en la deliberación sobre la condena que se le impondría a Pablo Ibar.

Yo no soy quién para decir si Pablo es culpable o inocente, cada uno pueda sacar sus conclusiones. Si diré que Pablo nos dijo que él no lo hizo. Lo que sí tengo claro es que el procedimiento está plagado de irregularidades y las pruebas dejan mucho que desear para primero, condenar a muerte a una persona y después para condenarlo de por vida a cadena perpetua. Yo creo más en el aforismo del jurista inglés del siglo XV William Blackstone, luego popularizado por Benjamin Franklin: “Es preferible que cien personas culpables puedan escapar que un solo inocente sufra”. 

Todo ello con el máximo respeto a las víctimas y sus familiares, que demandan justicia y deben tenerla, pero sobre todo con un juicio justo y, Pablo Ibar no lo ha tenido.

No quiero acabar este artículo sin un pequeño homenaje a la familia de Pablo Ibar. Su lucha, su amor por Pablo, su levantarse después de cada revolcón judicial, su optimismo, … realmente me conmovió.

 

PD. La semana pasada salía en los medios la noticia que habían exonerado a un hombre de 57 años tras pasar casi 35 en una cárcel de Florida. El caso sucedió precisamente en Broward.

 

BIBLIOGRAFÍA

-Web oficial de la Asociación contra la pena de muerte, Pablo Ibar, actualmente, Asociación Pablo Ibar-Juicio Justo (www.pabloibar.com)

-SSTS. 6/2010, de 27 de enero, 776/2011, de 26 de julio, 1043/2011, de 14 de octubre, 347/2012 de 25 de abril, 1072/2012, de 11 de noviembre, 83/2013, de 13 de febrero, 744/2013, de 14 de octubre, 933/2013, de 12 de diciembre, 1029/2013, de 28 de diciembre, sobre cadena de custodia.

- ¿Por qué declararon culpable a Pablo Ibar?  https://elpais.com/politica/2019/01/20/actualidad/1547960024_599936.html

 

-Se retoma el juicio a Ibar. https://cadenaser.com/programa/2019/01/04/hoy_por_hoy/1546586276_556569.html

 

-Exonerado un hombre de 57 años tras pasar casi 35 en una cárcel de Florida. https://www.elperiodico.com/es/internacional/20230313/exonerado-hombre-57-anos-pasar-84599043


Articulo publicado originalmente en la web A Definitivas.

 

Lo que provoca más rebajas de pena no es la Ley de sí es sí son las dilaciones indebidas. Y a nadie parece importarle.

 

La semana pasada nos informaba el Consejo General del Poder Judicial que los tribunales habían acordado 1.127 rebajas de penas y 115 excarcelaciones de condenados por delitos sexuales tras la entrada en vigor de la conocida como ley del “solo sí es sí”, según los datos recabados hasta el 1 de junio de 2023.

Por su parte, también la semana pasada, el Tribunal Supremo avaló la reducción de las condenas, en contra del criterio de la Fiscalía y también en contra de su propia doctrina, pues en Sentencias relacionadas con la Ley Orgánica 2/2015, que modificaba el Código Penal en materia de delitos de terrorismo interpretaron que no cabía revisar condenas por cuanto no se consideraría más favorable la ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código Penal. Lo contrario de lo que avalan ahora (1).

No entraré en este artículo a analizar o discutir sobre si se están aplicando bien o no esas rebajas de pena, pues llevamos meses escuchando y leyendo múltiples artículos sobre el tema por parte de profesionales de la justicia mucho más ilustrados que el que escribe estas líneas.

Lo que sin duda no escapa es el impacto mediático que han tenido dichas rebajas y de desgaste del gobierno y principalmente del Ministerio de Igualdad impulsor de la ley.

Sin embargo, no vemos el mismo interés mediático ni seguimiento por parte del Consejo General del Poder Judicial sobre las rebajas de penas provocadas por la lentitud de la justicia, es decir por la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

La semana pasada también, aunque con mucho menor eco mediático conocimos que el Tribunal Supremo había rebajado la pena de nueve a tres años de cárcel (seis años menos, ahí es nada) a un hombre condenado por violar continuadamente a su pareja, al aplicar la atenuante de dilaciones indebidas, pues la justicia tardó cinco años y medio en enjuiciar el caso, plazo que el Supremo considera (lógicamente por otra parte) “irrazonable”. El Supremo también descarta examinar el caso a la luz de la Ley del solo sí es sí, pues no resulta más beneficiosa, sino, al contrario, con la nueva norma habría recibido más pena.

La atenuante de dilaciones indebidas está contemplada en el artículo 21. 6º del Código Penal, que establece que es una circunstancia atenuante, La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa”.

Como tiene señalada la jurisprudencia, mediante la redacción de esta circunstancia, el legislador ha acogido de forma expresa la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional acerca de los efectos del transcurso del tiempo en el proceso penal y, de modo singular, su incidencia en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24.2 Constitución).

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama.

También es posible la aplicación de la atenuante como muy cualificada, por lo que implica una mayor rebaja de la pena.

Así, por ejemplo, la Sentencia 416/2013 de 26 de abril de 2013 (Rec. 10989/2012) señala que: "En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio.

Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en:

a.- Sentencia 291/2003, de 3 de marzo (8 años de duración del proceso);

b.- Sentencia 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación);

c.- Sentencia 506/2002, de 21 de marzo (9 años);

d.- Sentencia 39/2007, de 15 de enero (10 años);

e.- Sentencia 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración);

f.- Sentencia 132/2008, de 12 de febrero (16 años);

g.- Sentencia 440/2012, de 25 de mayo (10 años);

h.- sentencia 805/2012, de 9 octubre (10 años);

i.- Sentencia 37/2013, de 30 de enero (8 años).”

Si hacemos el ejercicio de entrar en cualquier base de datos jurídica de Sentencias e introducimos en los campos de búsqueda las palabras “dilaciones indebidas” y “agresión sexual” nos encontramos con una infinidad de Sentencias condenatorias por delitos de agresión sexual cuyas penas han sido rebajadas por la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.   

Solo incluyo aquí algunas de las más recientes, de este año 2023, encontradas en un buscador cualquiera:

-Sentencia 283/2023 del Tribunal Supremo, de 20 de abril de 2023: Rebaja de 8 años a 7 años de prisión por dilaciones indebidas por un delito de agresión sexual en su modalidad de violación.

-Sentencia 69/2023 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Baleares, de 10 de febrero de 2023: Impone una pena de 2 años y 6 meses de prisión por agresión sexual al apreciar una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas de la petición Fiscal de 7 años.

-Sentencia 31/2023 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia, de 10 de febrero de 2023: Impone una pena de 5 años y 6 meses de prisión por un delito de abuso sexual consumado, con acceso carnal vaginal y ejecutado sobre persona de cuyo trastorno mental se ha abusado de la petición de 8 años de prisión de la Fiscalía.      

Y la aplicación de las dilaciones indebidas por el retraso injustificado en la tramitación de los procedimientos no solo afecta a los delitos de agresiones sexuales sino a todo tipo de delitos.

¿Y quién es el culpable? ¿De quién hay que pedir la dimisión?

Pues seguramente de toda la clase política y, especialmente de todos los ministros de justicia de los últimos 30 años, es decir tanto los del PP como los del PSOE, que han sido los que se han ido alternando el ministerio.

La justicia ha sido siempre la gran olvidada de los servicios públicos. Ni se invierte lo suficiente en medios humanos y materiales ni se adoptan medidas válidas para su agilización. Tampoco vende invertir en justicia y dudo que dé votos. Esta legislatura hemos visto como una vez más decaían todos aquellos proyectos de ley pensados en teoría para su agilización.

Y el futuro no es nada halagüeño. A la lentitud habitual habrá que añadir las consecuencias de las consecutivas huelgas de Letrados de la Administración de Justicia, Jueces y funcionarios de la administración de justicia, que han situado en algunas plazas judiciales los procedimientos al borde del colapso. Las disminuciones de penas por dilaciones indebidas pues van a seguir aplicándose y mucho en el futuro inminente.

Y dudo que a corto plazo veamos una reforma seria de la justicia, pues cualesquiera medidas deberían ser a muy largo plazo, dado que no vamos a salir del colapso en una legislatura y si nadie puede apuntarse un éxito inmediato, no interesa. Tampoco el ambiente general de crispación ayuda a una reforma que tendría que contar con gran parte de los partidos políticos y de los operadores jurídicos.

Soy pues pesimista, salvo que exista una gran presión mediática que vea insoportable que a un violador le rebajen una pena de 9 a 3 años por dilaciones indebidas e impulsen una gran reforma de la justicia y las inversiones necesarias para la agilización de la justicia … ¿o eso solo se da cuando hay que atacar a un determinado gobierno o unos determinados gobernantes? Invito a la reflexión.


(1)         https://www.publico.es/politica/jueces-supremo-contradicen-propia-doctrina-avalar-rebajas-ley.html

Artículo publicado originalmente en la web A Definitivas

La nulidad del juicio oral y su repetición. Un problema de costes materiales y morales de difícil solución.


La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal efectuada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia no la revocación y condena cuando alegamos error de valoración de la prueba, ya que señala el  art. 790.2.3 LECrim que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."

Asimismo, el art. 792.2 LECrim añade que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2."

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.".

En resumen, lo que nos dice la ley es que se impide la posibilidad de revisar sentencias absolutorias en segunda instancia, quedando limitada la posibilidad únicamente a la anulación de la sentencia siempre que el motivo de apelación venga dado por el error en la valoración de la prueba, que deberá estar justificado.

Por tanto, nadie puede ser condenado en segunda instancia después de ser absuelto por error en la valoración de la prueba. De esta forma se garantiza el principio de inmediación en la práctica de la prueba cuando su resultado lleva al juez de instancia a una convicción absolutoria.    

La única forma de revocar una condena absolutoria en segunda instancia y condenar al acusado es cuando se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica como sería la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el tribunal de primera instancia, es decir sin modificar la exposición de hechos de la Sentencia.

Y ello por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, sobre la base que nadie puede ser condenado sin ser oído (SSTEDH recaídas en los asuntos Lacadena Calero, Valbuena Redondo, Serrano Contreras, Vilanova, Nieto Macero, Román Zurdo, Sainz Casla, Porcel Terribas, Gómez Olmeda, Atutxa, etc.). Ello impide volver a valorar el caso sin repetir la vista y las pruebas practicadas, pues de lo contrario se podría vulnerar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del acusado y los principios de inmediación y contradicción.  

Ante la imposibilidad legal de repetir las pruebas personales practicadas en la instancia y las limitaciones para proponer prueba en segunda instancia (salvo aquellas pruebas propuestas que fueron indebidamente denegadas o las pruebas propuestas y admitidas que no se pudieron llevar a la práctica por causas que no le son imputables al recurrente), no queda otra posibilidad que, para el caso de error en la apreciación de la prueba, que se declare la nulidad de la Sentencia y, por tanto, se ordene la repetición del juicio.

Y aquí viene el problema al que me refería en el título del artículo. La repetición del juicio oral supone para la administración de justicia y especialmente para las partes un aumento considerable de los gastos del procedimiento y, que duda cabe, en muchos casos una nueva situación de angustia para acusado o víctima, especialmente en casos por ejemplo de agresiones sexuales con el consiguiente calvario de revictimización que supone una repetición de juicio.

En los últimos meses, en mi caso, actuando de acusación particular, en dos ocasiones las Audiencias Provinciales han declarado la nulidad de las Sentencias absolutorias dictadas por los respectivos Juzgados de lo Penal al estimar los recursos de apelación interpuestos y, por extensión del acto del juicio oral.

Ello comporta retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al juicio y acordar la celebración de nueva vista oral con Magistrado distinto en aras a garantizar la necesaria imparcialidad objetiva del órgano de enjuiciamiento.

Por tanto, dos juicios celebrados con su previa preparación, viaje a otra Comunidad Autónoma por ejemplo, citación de acusado/s, testigos y peritos deben volver a repetirse. Nueva preparación de la causa, desplazamientos, citaciones, agenda de otro Magistrado diferente, …  

Otra consecuencia es el aumento del retraso ya considerable que sufren las causas hasta llegar a una Sentencia firme. Las dos causas a las que me refería son de hechos ocurridos en 2017, o sea que llevamos más de 6 años sin haber llegado a una Sentencia definitiva.  

Recientemente, por ejemplo, la prensa daba cuenta de otra anulación de una Sentencia, en este caso dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que anulaba la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, admitiendo el recurso de apelación de la acusación particular, al que se adhirió la Fiscalía contra la Sentencia que absolvía al acusado de una agresión sexual y lesiones a una mujer y ordenando la celebración de un nuevo juicio.

Otra Sentencia actual obliga a la repetición de un juicio que absolvía a un padre de maltratar a su hijastro por la falta de racionalidad de la Sentencia.

Un breve recorrido por cualquier base de datos sirve para observar que son un buen número los juicios orales que deben repetirse al haber declarado el tribunal superior la nulidad de la Sentencia dictada en primera instancia. 

¿Y cuál es la solución para evitarlo?

Pues difícil solución. Evidentemente no se puede ir contra la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, pues es evidente que debe prevalecer ante todo el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado, así como los principios de inmediación y contradicción.

Tampoco parece viable reformar la ley para que pueda volver a repetirse la prueba ya practicada en segunda instancia.

Por tanto, salvo mejor y más fundada opinión, lo único que podemos exigir es un mayor esfuerzo por parte de Jueces y Magistrados para que no se aparten de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos en su valoración de la prueba practicada. Y para ello y, para también poder exigirlo es necesario que su carga de trabajo sea racional a fin de que puedan dedicar el tiempo necesario para el estudio y fundamento de las Sentencias que dicten.

 

BIBLIOGRAFÍA

-STEDH de 22 de octubre de 2013 -caso Naranjo Acevedo c. España.

-El TSJC ordena repetir un juicio por agresión sexual en Adeje. El Dia. https://www.eldia.es/sucesos/sucesos-en-canarias/2023/09/05/tsjc-ordena-repetir-juicio-agresion-91733953.html

-La falta de racionalidad de una sentencia que absolvía a un padre de maltratar a su hijastro obliga a que se repita el juicio. Economist & Jurist. https://www.economistjurist.es/actualidad-juridica/jurisprudencia/la-falta-de-racionalidad-de-una-sentencia-que-absolvia-a-un-padre-de-maltratar-a-su-hijastro-pese-a-las-pruebas-obliga-a-que-se-repita-el-juicio/

-El recurso de apelación penal. Especial referencia a la revocación de Sentencias absolutorias y la práctica de prueba en segunda instancia. Perspectiva jurisprudencial. REVISTA CEFLEGAL. CEF, núm. 156 (enero 2014) – Págs. 113-132

Artículo publicado originalmente en la web A Definitivas.

lunes, 21 de noviembre de 2022

EL REITERADO OLVIDO DE NOTIFICACIÓN DEL FIN DEL PROCESO AL PERJUDICADO/VÍCTIMA/DENUNCIANTE DEL DELITO.

¿Cuántas veces hemos oído de clientes, amigos, etc. aquello de que interpuse una denuncia y no tengo ni idea de cómo acabó, nunca supe nada más?

Demasiadas.

Sin embargo, la legislación establece con claridad que al menos, las resoluciones que ponen fin al procedimiento deben notificarse a las víctimas o perjudicados. Está claro que la intención del legislador es tener plenamente informada a la víctima de la tramitación procesal del presunto delito cometido.

Veamos las previsiones legales:

El artículo 5 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, establece el derecho a la información desde el primer contacto con las autoridades competentes y el artículo 7.1, el derecho a recibir información sobre la causa penal:

“Toda víctima que haya realizado la solicitud a la que se refiere el apartado m) del artículo 5.1, será informada sin retrasos innecesarios de la fecha, hora y lugar del juicio, así como del contenido de la acusación dirigida contra el infractor, y se le notificarán las siguientes resoluciones:

a) La resolución por la que se acuerde no iniciar el procedimiento penal.

b) La sentencia que ponga fin al procedimiento.

c) Las resoluciones que acuerden la prisión o la posterior puesta en libertad del infractor, así como la posible fuga del mismo.

d) Las resoluciones que acuerden la adopción de medidas cautelares personales o que modifiquen las ya acordadas, cuando hubieran tenido por objeto garantizar la seguridad de la víctima.

e) Las resoluciones o decisiones de cualquier autoridad judicial o penitenciaria que afecten a sujetos condenados por delitos cometidos con violencia o intimidación y que supongan un riesgo para la seguridad de la víctima. En estos casos y a estos efectos, la Administración penitenciaria comunicará inmediatamente a la autoridad judicial la resolución adoptada para su notificación a la víctima afectada.

f) Las resoluciones a que se refiere el artículo 13.

Estas comunicaciones incluirán, al menos, la parte dispositiva de la resolución y un breve resumen del fundamento de la misma, y serán remitidas a su dirección de correo electrónico. Excepcionalmente, si la víctima no dispusiera de una dirección de correo electrónico, se remitirán por correo ordinario a la dirección que hubiera facilitado. En el caso de ciudadanos residentes fuera de la Unión Europea, si no se dispusiera de una dirección de correo electrónico o postal en la que realizar la comunicación, se remitirá a la oficina diplomática o consular española en el país de residencia para que la publique.

Si la víctima se hubiera personado formalmente en el procedimiento, las resoluciones serán notificadas a su procurador y serán comunicadas a la víctima en la dirección de correo electrónico que haya facilitado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente”.

Asimismo, diversos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establecen la obligación de notificación a los ofendidos y perjudicados por el delito cuando se acuerda el sobreseimiento o se dicta Sentencia del asunto:

-Artículo 506.3: Los autos relativos a la situación personal del investigado o encausado se pondrán en conocimiento de los directamente ofendidos y perjudicados por el delito cuya seguridad pudiera verse afectada por la resolución.”.

-Artículo 636 (sumario): “El auto de sobreseimiento se comunicará a las víctimas del delito, en la dirección de correo electrónico y, en su defecto, por correo ordinario a la dirección postal o domicilio que hubieran designado en la solicitud prevista en el artículo 5.1.m) de la Ley del Estatuto de la Víctima del delito.”.

-Artículo 742: “El secretario judicial notificará la sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.”.

-Artículo 779.1. 1º (Procedimiento Abreviado): El auto de sobreseimiento será comunicado a las víctimas del delito, en la dirección de correo electrónico y, en su defecto, dirección postal o domicilio que hubieran designado en la solicitud prevista en el artículo 5.1.m) de la Ley del Estatuto de la Víctima del delito.”.

-Artículo 785.3: “Cuando la víctima lo haya solicitado, aunque no sea parte en el proceso ni deba intervenir, el secretario judicial deberá informarle, por escrito y sin retrasos innecesarios, de la fecha, hora y lugar del juicio, así como del contenido de la acusación dirigida contra el infractor.”.

-Artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: “El secretario Judicial notificará la sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa”.

-Artículo 791.2 (sobre la apelación de la Sentencia): “El secretario judicial señalará la vista dentro de los quince días siguientes y a ella serán citadas todas las partes. Cuando la víctima lo haya solicitado, será informada por el secretario judicial, aunque no se haya mostrado parte ni sea necesaria su intervención.”.

-Artículo 792.5 (sobre la apelación de la Sentencia): “La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

-Artículo 963.1 1º (sobre delitos leves): “El sobreseimiento del procedimiento será notificado a los ofendidos por el delito”.

-Artículo 964.2 a) (sobre delitos leves): “La resolución de sobreseimiento será notificada a los ofendidos por el delito.”.

-Artículo 973.2 (sobre delitos leves): “La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito leve, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento.”.

-Artículo 976.3 (apelación delitos leves): “La sentencia de apelación se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito leve, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento.”.

Incluso en los casos que se archiva el asunto porque el Ministerio Fiscal solicita el sobreseimiento, la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé la posibilidad que se ponga en conocimiento de los perjudicados este hecho para que comparezcan a defender su acción si lo consideran oportuno. 

Dice así el artículo 642: "Cuando el Ministerio Fiscal pida el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 637 y 641, y no se hubiere presentado en la causa querellante particular dispuesto a sostener la acusación, podrá el Tribunal acordar que se haga saber la pretensión del Ministerio Fiscal a los interesados en el ejercicio de la acción penal para que dentro del término prudencial que se les señale comparezcan a defender su acción si lo consideran oportuno".

Posibilidad muy poco utilizada, pues ese "podrá" determina la no obligatoriedad para el Juez de Instrucción de poner en conocimiento del perjudicado que el Ministerio Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa, siendo en la práctica poco utilizado, pues lo habitual es que se acuerde el sobreseimiento de la causa cuando así lo pide el Ministerio Público sin hacerlo saber a los interesados en el ejercicio de la acción penal.

 También la previsión legal de notificación está prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial:

-Artículo 270: “Las resoluciones dictadas por jueces y tribunales, así como las que lo sean por letrados de la Administración de Justicia en el ejercicio de las funciones que le son propias, se notificarán a todos los que sean parte en el pleito, causa o expediente, y también a quienes se refieran o puedan parar perjuicios, cuando así se disponga expresamente en aquellas resoluciones, de conformidad con la ley”.

Vemos pues el imperativo legal sobre la notificación de las resoluciones que ponen fin al procedimiento y, en todo caso, las Sentencias dictadas y, sin embargo, en muchas ocasiones no se cumple. Cierto es que tampoco la ley dispone nada sobre el incumplimiento de dichas notificaciones imperativas, pero todos los operadores jurídicos deberían velar por su cumplimiento (Letrados de la Administración de Justicia, Fiscalía, que no olvidemos tiene encomendada la protección de los derechos de la víctima y de los perjudicados por el delito y, Jueces y Tribunales).

Un ejemplo de tantos, recientemente me llegó un cliente que había interpuesto una denuncia ante la Policía en fecha 26 de septiembre de 2020 por una presunta estafa. A día de hoy no sabía nada al respecto. Hechas las comprobaciones de localización del asunto averiguamos que se dictó Auto de sobreseimiento provisional en fecha 19 de octubre de 2020. Auto que no fue notificado al denunciante a pesar de constar todos sus datos en la denuncia, incluido su correo electrónico.

Por mi experiencia en asuntos que afectan a marcas que represento en escasísimas ocasiones me notifican la resolución final del procedimiento. Me hacen el ofrecimiento de acciones y el cliente decide que por la poca cantidad intervenida no le compensa comparecer como acusación particular, pero sin embargo reclama. Pasan los años y sigo con la carpeta abierta sin saber nada más del asunto o, en algunos casos, me citan como perjudicado al juicio oral y pasan los días y los meses y no me notifican la Sentencia.

En estos casos no me queda más remedio que tomar la iniciativa y pasar por Juzgados o llamar por teléfono exigiendo mi derecho a que me notifiquen la resolución definitiva que se haya acordado en el asunto en cuestión.

A veces incluso con largas conversaciones con el/la funcionario/a explicándole que la Ley de Enjuiciamiento Criminal me reconoce el derecho a que me notifiquen la Sentencia o resolución definitiva.

En definitiva, los Letrados/as de la Administración de Justicia (actual nomenclatura de los secretarios judiciales que refieren las leyes) han de cumplir con lo establecido en la Ley Procesal y nosotros debemos exigirlo, porque es nuestro derecho sin que sirva de excusa el colapso de muchos Juzgados Penales.

Una Justicia moderna y del siglo XXI reclama que este tipo de cuestiones sean automáticas y cualquier persona que haya denunciado un presunto hecho delictivo o pueda ser perjudicada por el mismo esté informada del resultado del proceso judicial y más en una sociedad hiperconectada como la actual. Es la única forma que la sociedad perciba que realmente la Justicia se ocupa de sus problemas y da respuesta a sus pretensiones.

Artículo publicado originalmente en el Portal Jurídico A Definitivas el 9 de septiembre de 2022.


domingo, 24 de julio de 2022

¿GARANTIZAMOS YA LA AUTONOMÍA FUNCIONAL DEL MINISTERIO FISCAL?.

El Consejo de Ministros aprobó el pasado 24 de noviembre de 2020, el tan necesario anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal, que sigue hoy en día su camino legislativo.

Sin duda alguna la novedad más destacada del anteproyecto es el cambio de sistema en la fase de instrucción de delitos que se atribuirá en exclusiva al Ministerio Fiscal, convirtiéndose el actual Juez de instrucción en un “Juez de garantías” para la autorización de aquellas diligencias a practicar en fase de instrucción que puedan afectar a los derechos fundamentales de los encausados.

No voy a entrar en este artículo sobre las bondades o no que la Fiscalía asuma el papel de instructor, pues ya se han escrito ríos de tinta a favor y en contra de dicha decisión.

Lo que aquí me preocupa y expongo es si se va a garantizar la autonomía funcional del Ministerio Fiscal.

El anteproyecto dice que, “La presente ley ha de ser, por ello, el punto de partida de una nueva organización del Ministerio Fiscal que refuerce su autonomía y que potencie el dinamismo de esta institución aprovechando las dos características que, junto a la excelencia en la formación jurídica, la hacen idónea para asumir la responsabilidad de dirigir la investigación oficial de los delitos: la autonomía y la colegialidad”. 

También alude a la posterior y necesaria regulación del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Actualmente la figura del Ministerio Fiscal está básicamente regulada por:

-El artículo 124 de la Constitución que establece que:

1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.

2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.

3. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.

4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.

-Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por el que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

-Decreto 437/1969, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal.

Estamos pues ante dos normas que regulan el funcionamiento que tienen 40 años una (con algunas reformas, eso sí) y más de 50 años otra, preconstitucional, absolutamente obsoletas dentro de un marco de justicia del siglo XXI.

La lectura hoy en día del Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal puede dejarte estupefacto por las expresiones que encuentras, que serán inaplicables en todo aquello contrario a la Constitución y el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, pero ahí están.

Algunos ejemplos:

Artículo 11, para ser nombrado funcionario del Ministerio Fiscal se requiere, 1º ser español, mayor de edad, de estado seglar.

Artículo 12, no podrán ejercer funciones fiscales, 7º los que tengan vicios vergonzosos.

Artículo 26, en el acto de la toma de posesión del primer cargo de funcionario Fiscal que se ejerza, … se prestará juramento con arreglo a la fórmula siguiente: Juro servir a España con absoluta lealtad, al Jefe de Estado, estricta fidelidad a los principios básicos del Movimiento Nacional y demás Leyes Fundamentales del Reino, …

Cuesta creer que en más de cuarenta años ningún Ministro de Justicia haya tenido a bien reformar el Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal o hacer un nuevo Reglamento, aunque solo fuera para no hacer daño a la vista su lectura.

Pero volviendo al hilo del título de este artículo creo que la imprescindible reforma del Estatuto y redacción de un nuevo Reglamento para garantizar la autonomía funcional del Ministerio Fiscal tiene que estar basada, en mi opinión, en los siguientes objetivos:

-Reforzar su imparcialidad, autonomía e independencia, evitando cualquier tipo de injerencia en su actuación ordinaria, impidiendo que el gobierno de turno pueda tutelar al Ministerio Fiscal, dirigiendo por vía interpuesta sus investigaciones y el sentido en que deben proceder. 

-Incrementar de manera efectiva los medios materiales y humanos de los que dispone el Ministerio Fiscal, con la adecuada consignación presupuestaria. Parece difícil que con la actual plantilla pueda encargarse de la instrucción de todos los procedimientos penales y de las demás competencias que le asigna la ley.

-Regular el acceso a los cargos en la carrera fiscal de forma que se garantice la primacía de los principios de mérito y capacidad constitucionalmente exigidos para el acceso a la función pública.

-Dotar al Ministerio Fiscal de mecanismos de transparencia que permitan conocer, entre otros, los actos que realicen, los criterios utilizados para la toma de decisiones, la agenda de la Fiscalía General del Estado y de los demás órganos de dirección y las retribuciones o los indicadores de su actividad.

-Asegurar la autonomía presupuestaria del Ministerio Fiscal, asignando una partida específica en los Presupuestos Generales del Estado.

-Abordar de manera integral la reorganización y el nuevo diseño de las funciones de los órganos centrales (Inspección Fiscal, Unidad de Apoyo y Secretaría Técnica).

-Reformar el sistema de nombramiento de la Fiscalía General del Estado, desligándolo de alguna forma del gobierno de turno, por ejemplo, con un mandato de cinco años, aunque podemos encontrar otras fórmulas válidas.

La Constitución permite, dentro del marco que dibuja, renovar y modificar las estructuras jurídicas para adaptarlas a los nuevos tiempos y la reforma del funcionamiento de la Fiscalía es necesaria para empezar a dotarnos de una justicia moderna, ágil y eficaz.

Estas reformas se han de abordar de forma inmediata. Lo que me preocupa es que la reforma del funcionamiento de la Fiscalía esté ligada a la previa aprobación de la nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si finalmente no llega a buen puerto como ha ocurrido en otras legislaturas seguirá sin abordarse esa reforma de la regulación del funcionamiento de la Fiscalía y seguiremos viendo en el texto reglamentario que hay que jurar el cargo con fidelidad a los principios del movimiento nacional y aumentando las dudas partidistas sobre la autonomía funcional del Ministerio Fiscal.


Artículo publicado originalmente en el Portal Jurídico A Definitivas el 1 de marzo de 2021.