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sábado, 23 de julio de 2022

DETALLES. EL DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS. LAS CARTAS DE INVITACIÓN.

El turno de oficio penal te permite en ocasiones poder estudiar algunos temas no demasiado habituales, que se apartan de los más rutinarios delitos de hurto y robos que abundan en nuestras guardias. Ese fue el caso de un asunto por un presunto delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis 1 del Código Penal.

Como señala el Tribunal Supremo en diversas Sentencias (por ejemplo, STS 152/2008, de 8 de abril), por tráfico ilegal ha venido entendiéndose cualquier movimiento de personas extranjeras que trate de burlar la legislación española sobre inmigración. De modo que el tráfico ilegal no es sólo el clandestino, sino también el que siendo en principio y aparentemente lícito se hace pensando en no respetar la legalidad, y por ello merece tal calificación la entrada llevada a cabo en calidad de turista, por ejemplo, pero con la finalidad de permanecer después de forma ilegal en España sin regularizar la situación.

Por tanto, quien favorece el acceso de personas como quien accede en unas determinadas condiciones (por ejemplo, con fines turísticos), si con posterioridad a tal entrada, por la concurrencia de determinadas circunstancias sobrevenidas, decide incumplir el régimen permitido de acceso, incurrirá en mera irregularidad de una naturaleza administrativa. Pero, quien favorece, promueve o facilita el acceso a España de determinadas personas con conocimiento inicial y antecedente de que la situación administrativa de acceso no responde a la realidad de la estancia, que exigiría de otros requisitos que así resultan burlados, incurre en ilícito penal, sin perjuicio de que la persona de cuya migración se trate haya de responder sólo administrativamente.

Aquí nos centraremos en concreto con el tema de las cartas de invitación.

La carta de invitación es un documento que se obtiene en las Comisarías de Policía por parte de particulares para realizar una invitación a favor de extranjeros que pretendan acceder al territorio nacional por motivos de carácter turístico o privado, asumiendo el compromiso de costear durante el período de estancia del beneficiario todos los gastos relativos a su alojamiento.

La carta de invitación puede tramitarla cualquier ciudadano español, nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o beneficiario del régimen comunitario o extranjero residente legal en España.

Se encuentra regulado en los artículos 7 y 28 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, relativo a las condiciones de entrada de los extranjeros en España.

Conforme al artículo 28 mencionado, la estancia de corta duración del extranjero invitado para permanecer en España será por un período ininterrumpido o suma de periodos sucesivos de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada. En el caso de las cartas de invitación el tiempo de estancia estaría regulado por la reflejada en ésta, que puede ser menor a estos noventa días.

El artículo 318 bis 1 del Código Penal establece:

El que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros, será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.

Los hechos no serán punibles cuando el objetivo perseguido por el autor fuere únicamente prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate.

Si los hechos se hubieran cometido con ánimo de lucro se impondrá la pena en su mitad superior.”

El contenido típico del artículo 318 bis del Código Penal cambió con la reforma de 2015, ahora mucho más benévolo, pues lo único que pretende es sancionar "conductas constitutivas de inmigración ilegal conforme a los criterios de la normativa de la Unión Europea", y se configura como un tipo delictivo que excluye expresamente los supuestos de ayuda humanitaria, y también las infracciones cometidas por los inmigrantes, que solo podrán ser sancionadas administrativamente, por lo que la conducta del propio inmigrante no es delictiva. Lo que se sanciona es la ayuda intencionada, con y sin ánimo de lucro, a la vulneración por los inmigrantes ajenos a la Unión Europea, de la normativa legal reguladora de su entrada, tránsito y permanencia en territorio español, con la finalidad de respetar la unidad del Derecho Europeo en una materia de interés común, como es el control de los flujos migratorios. Y solo en los supuestos agravados de puesta en peligro de la vida o la integridad del inmigrante, se atiende además al bien jurídico pregonado en la rúbrica del título, como “Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros”.

En el formulario de la carta de invitación regulado por la Orden PRE-1283/2007, de 10 de mayo, donde se establecen los términos y requisitos para la expedición de la carta de invitación de particulares a favor de extranjeros que pretendan acceder al territorio nacional por motivos de carácter turístico o privado, aparte de todos los datos personales de invitante e invitada.

Además, consta en la propia carta de invitación que, si una vez cumplido el tiempo de estancia el invitado no abandona el territorio nacional, o durante la duración de la misma, el invitado desaparece de su domicilio, debe, para demostrar su buena fe, comunicarlo a las autoridades competentes, advirtiéndose también de las consecuencias del artículo 318.1 bis del Código Penal.

Ello dificulta desde el punto de vista de la defensa cualquier alegación sobre el conocimiento que exige el tipo penal, puesto que el elemento subjetivo del tipo, en este caso, se concretaría en la intención de burlar las normas administrativas que autorizan la estancia temporal en España del invitado/a.

Pero jurisprudencialmente se exige otro requisito, que a veces puede pasar desapercibido, que nos señala la Sentencia núm. 646/2015 del Tribunal Supremo, de 20 de octubre de 2015, que recuerda que en este tipo de delitos ha de exigirse que en la acusación se especifique el concreto precepto de la ley de extranjería, o más concretamente de la ley orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que ha sido infringido por el acusado, y se justifique su relevancia en orden al bien jurídico protegido por el precepto. Entiende el Tribunal Supremo que tal omisión impide de entrada apreciar el delito.

Transcribo por su importancia exactamente lo que dice la Sentencia del Supremo:

“Tras la reforma de 2015 la acusación que impute el delito del artículo 318 bis 1 del Código Penal habrá de identificar, no solamente la conducta probada, sino la concreta infracción administrativa y la razón por la que ésta adquiere relevancia penal más allá de una antijuridicidad meramente administrativa. Solamente ante tal completa identificación del título de condena cabrá ejercitar una adecuada defensa”.

Son los detalles a los que alude el título del artículo que en muchas ocasiones suponen la diferencia entre una Sentencia condenatoria y una Sentencia absolutoria.

Por cierto, el Juzgado de lo Penal 22 de Barcelona en fecha 11 de enero de 2022 en su Sentencia 7/22 absolvió al acusado. El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivo en el acto de juicio oral no concretó el precepto o preceptos concretos que se consideraban infringidos.  

 

BIBLIOGRAFÍA:

-Página web del Cuerpo Nacional de Policía. https://sede.policia.gob.es/portalCiudadano/extranjeria/pr_aut_exp_carta_invi.html

-Sentencia núm. 152/2008 del Tribunal Supremo, de 8 de abril de 2008.

-Sentencia núm. 646/2015 del Tribunal Supremo, de 20 de octubre de 2015.

-Sentencia núm. 512/2016 del Tribunal Supremo, de 10 de junio de 2016.


Artículo publicado originalmente en el Portal Jurídico A Definitivas el 4 de marzo de 2022.

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