¿Qué es la aporofobia?.
El
término aporofobia fue acuñado por la filósofa valenciana Adela Cortina
para dar nombre al miedo, rechazo o aversión a los pobres; un término capaz de
designar una realidad palpable, una realidad terrible, pero a menudo invisible.
Aporofobia fue elegida por la Fundación del Español Urgente como
palabra del año 2017. Poco después, la Real Academia Española incluyó el
término aporofobia en el Diccionario de la lengua española (1).
En
el ámbito penal, es sin duda una forma de reconocer la especial vulnerabilidad
que especialmente las personas sin hogar tienen frente a delitos basados en la
intolerancia y los prejuicios, y de esa forma poder combatirlos.
En
los últimos años se han producido situaciones de agresiones y discriminación a
personas sin hogar, a pesar de ser un fenómeno bastante invisible y poco
denunciado. Sin embargo, el Código Penal, no contempla como agravante la
situación socioeconómica o de sin hogar de las víctimas, a pesar de que es
evidente que esta situación hace a las víctimas especialmente vulnerables.
La
Ley Orgánica 1/2015 amplió el catálogo de las circunstancias agravantes
recogidas en el artículo 22.4 del Código Penal. Se trata de un catálogo cerrado
de motivos, como ideología, religión o creencia, pertenencia a una etnia o
raza, origen nacional, sexo, orientación sexual, situación familiar o
enfermedad, pero obvió una agravante de razones aporofóbicas.
El
Ministerio del Interior, desde hace unos años, recoge en su Informe sobre la
evolución de los incidentes relacionados con los delitos de odio en España (2),
las infracciones penales y administrativas cometidas contra las personas por su
situación de pobreza y exclusión social, señalando que los casos de aporofobia
van en aumento superando incluso a otro tipo de delitos de odio que sí están
incluidos en las circunstancias agravantes del artículo 22.4 del Código Penal,
y ello a pesar de la dificultad de contabilizar y encuadrar las agresiones que
sufren las personas que viven en la calle con un componente discriminatorio.
La
propia Fiscalía General del Estado, ya en la memoria del año 2015 (3),
proponía agravar las penas que deben imponerse a aquellas personas que actúan
contra las víctimas por su situación socioeconómica de exclusión o de pobreza.
Y ello porque sin una mención expresa no es aplicable ningún agravante. Así lo
dejó claro la sentencia de la sala penal del Tribunal Supremo, de 9 de
noviembre de 2006 (4), que afirmó que no cabe aseverar que la situación
del indigente sin techo responda, sin que se acrediten otros matices, a una
determinada ideología o creencias que se atribuyan a la víctima, sean o no por
ella asumidas, como tampoco a su etnia, raza, nación, sexo y orientación
sexual, enfermedad o minusvalía, declarando que el catálogo de motivos de
discriminación del artículo 22.4 del Código Penal es cerrado y no es un numerus
apertus.
La
propia sociedad civil, especialmente las organizaciones que trabajan con
personas sin hogar, como RAIS Fundación, Arrels Fundació, Centre Assís y tantas
otras también llevan tiempo insistiendo en la necesidad de su introducción en
el Código Penal.
¿Por
qué debe incluirse como agravante?.
El
artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
establece la prohibición de toda discriminación, entre otras, por razones de
patrimonio.
La
Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 2, como el Pacto
internacional sobre derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 2.2,
prevén como circunstancia discriminatoria hacia las personas la condición
económica de la misma o la discriminación por razón de patrimonio.
Sin
embargo, en la legislación penal no encontramos una protección específica a esa
discriminación por razones de patrimonio.
Con
la inclusión de la agravante de motivos aporofóbicos se llenaría el vacío que
presenta la legislación penal.
Es
complicado encontrar datos sobre el efecto de la aporofobia, dada la
invisibilidad de las personas sin hogar y su propia desconfianza hacia el
sistema. Pero valgan algunos datos que han podido recoger principalmente las
organizaciones que trabajan el sinhogarismo. Cerca de la mitad de las personas
sin hogar ha sufrido algún incidente o delito relacionado con la aporofobia,
según el Observatorio Hatento (5), y en el 80% de los casos en más de
una ocasión, y uno de cada cinco ha sido agredido.
En
Cataluña, un informe de la Fundació Arrels, basado en 348 entrevistas a
personas sintecho de la ciudad de Barcelona, señalaba que el 37% de ellas
afirmaba haber sido víctima de agresiones, el 47% eran mujeres y el 12%
afirmaba haber sido forzada en alguna ocasión a hacer algo contra su voluntad.
Aunque aún son más aterradores los datos que dan los últimos informes Raxen del
Movimiento contra la intolerancia. Un 27% de las muertes de personas sin hogar fue
por agresiones y violencia física.
A
todos nos vienen a la memoria casos de agresiones a personas sin hogar, desde
los más brutales, como cuando en 2005 dos jóvenes quemaron viva a Rosario
Endrinal cuando dormía en un cajero en Barcelona, en un acto de sadismo cobarde
y brutal, hasta otros más o menos recientes, como el caso del tatuaje de
Benidorm o el de la pasta de dientes de un youtuber.
El
derecho penal debe siempre ser la última ratio, es imprescindible enfrentar la
problemática desde el respeto y la educación, especialmente entre los jóvenes,
pero su inclusión como agravante no deja de ser un mensaje que damos a la
sociedad de protección a las personas más vulnerables. Y ello no es
incompatible sino complementario con políticas sociales que enfrenten los
terribles índices de pobreza en España que tenemos en España, que pueden además
verse aumentados por las consecuencias de la pandemia de la Covid-19.
El tortuoso camino legislativo para su
inclusión en el Código Penal.
El 4 de julio de 2017 se aprueba en la Comisión de Justicia del
Senado una moción del grupo parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, que instaba al Gobierno a promover las medidas necesarias para reformar
el artículo 22.4 del Código Penal, incluyendo en la relación prevista en el
referido artículo sobre las agravantes la aporofobia.
Por parte del mismo grupo parlamentario se presentó una
Proposición de Ley de reforma del artículo 22.4 del Código Penal, cuya toma en
consideración fue aprobada por unanimidad, el 24 de octubre de 2018.
El texto decía así “Se
modifica el apartado 4.º del artículo 22, que queda redactado del siguiente
modo:
4.ª Cometer el delito por motivos
racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología,
religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que
pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, razones
de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su
discapacidad.”
Sin embargo, en el Congreso de los
Diputados, 10 ampliaciones del plazo de enmiendas para una reforma de un
artículo al que se añadían siete palabras y el final abrupto de la legislatura
impidieron su aprobación.
El pasado 19 de junio de 2020 fue
publicado en el BOE el Proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la
infancia y la adolescencia frente a la violencia, en cuya Disposición Final
Sexta vuelve a incluir la agravante por razones de aporofobia o de exclusión
social. Asimismo, también incluye las razones de aporofobia o de exclusión
social dentro de los llamados “delitos de odio” de los artículos 510 y 511 del
Código Penal (6).
El Proyecto de Ley se encuentra en el
plazo de enmiendas al articulado que se ha ampliado hasta el 2 de septiembre de
2020 en la Comisión de Derechos Sociales y Políticas Integrales de la
Discapacidad.
Se puede discutir como defiende el
proyecto I+D+i Aporofobia y Derecho Penal, encabezado por el Profesor y Doctor
en Derecho Penal, Miguel Bustos (7), que únicamente debe incluirse en la
agravante “por razones de aporofobia” y no “de exclusión social”, al ser más
impreciso o si debe o no debe incluirse como delito de odio, pero en mi opinión
lo que es evidente y necesario es que el Código Penal debe incluir la agravante
de razones de aporofobia.
BIBLIOGRAFÍA:
(1) (1) Diccionario
de la Lengua Española de la Real Academia Española: Aporofobia: Del gr.
Ärropoç áporos “carente de recursos” y -fobia, término acuñado por la filósofa
española A. Cortina. 1 f. cult. Fobia a las personas pobres o desfavorecidas”.
(2) (2) Informe sobre la evolución de los incidentes relacionados con los delitos de odio en España: http://www.interior.gob.es/web/servicios-al-ciudadano/delitos-de-odio/estadistica
(3)(3) (3) Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2015: https://www.fiscal.es/memorias/memoria2015/FISCALIA_SITE/recursos/pdf/MEMFIS15.pdf
(4) (4) STS 1160/2006, 9 de noviembre de 2006. “Ell único motivo de la Acusación Popular es deducido al amparo
del art. 849.1º LECr. por la inaplicación de la circunstancia
agravante 4ª del art. 22 C.P.
En la sentencia de la Magistrado-Presidente del
Tribunal del Jurado fue apreciada aquella circunstancia, al haber estimado
probado el Jurado que los acusados actuaban contra el indigente, del que sabían
pernoctaba en el lugar del hecho, por el desprecio que les generaba. Pero, en
el recurso de apelación, el TSJ excluyó la agravante cuarta del art. 22.
En el texto legal cabe diferenciar dos partes, aunque
no quepa separar una de otra. En la primera, terminada con una cláusula de
relativa apertura, se hace referencia a la comisión del delito por motivos
racistas, antisemitas u otra clase de discriminación. Y, en esa fórmula
abierta, ha de incluirse el caso que nos ocupa: los acusados atacaban a la
víctima al diferenciarla peyorativamente con trato inhumano, por su condición
de mendigo sin techo.
En la segunda parte del precepto se acude a una
enumeración en números clausus; la discriminación ha de centrarse en la
ideología, la religión, las creencias, la etnia, la raza, la nación a la que
pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad o minusvalía que
padezca (la víctima). Lo que refuerza la seguridad jurídica, exigible por los
arts. 25.1, 9.3 y 81 CE y 1, 2 y 4 CP . Pero, con
la utilización de tal cierre, corre peligro el legislador de dejar fuera otras
modalidades de discriminación equiparables, desde la perspectiva del Estado
social, democrático y de Derecho, a las que enuncia, casos de motivación
discriminatoria que aumentarían el injusto subjetivo del hecho, por la negación
del principio de igualdad. Y no cabe aseverar que la situación del indigente
sin techo responda, sin que se acrediten otros matices, a unas determinadas
ideología o creencias que se atribuyan a la víctima, sean o no por ella
asumidas, como tampoco a su etnia, raza, nación, sexo y orientación sexual,
enfermedad o minusvalía.
En consecuencia el TSJ se ajustó al texto del art.
22.4ª cuando inaplicó la circunstancia agravante de discriminación.”.
(5) (5) Hatento. Los delitos de odio
contra las personas sin hogar. Informe de investigación.
http://hatento.org/wp-content/uploads/2015/06/informe-resultados-digital_DEF.pdf
(6) (6) Proyecto de Ley Orgánica de protección
integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia. http://www.congreso.es/portal/page/portal/Congreso/PopUpCGI?CMD=VERLST&BASE=pu14&DOCS=1-1&DOCORDER=LIFO&QUERY=%28BOCG-14-A-22-1.CODI.%29#(P%C3%A1gina1)
(7) (7) Víctima por ser pobre: la ley debe castigar la discriminación por aporofobia. https://theconversation.com/victima-por-ser-pobre-la-ley-debe-castigar-la-discriminacion-por-aporofobia-137812
(A A( Artículo publicado originalmente en el portal jurídico A Definitivas el 17 de agosto de 2020 (https://adefinitivas.com/arbol-del-derecho/la-agravante-de-aporofobia-joan-comorera/)
(A
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