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domingo, 12 de octubre de 2014

¿CUÁL ES EL JUZGADO COMPETENTE EN UN CASO DE IMPORTACIÓN?

La jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo estuvo utilizando durante muchos años para la determinación del Juzgado competente en los asuntos de importación de mercancías intervenidas en las Aduanas dos criterios, uno que señalaba que el competente era el Juzgado del lugar del territorio nacional donde se materializa el acto de importación y se aprehenden las mercancías (por ejemplo, Auto de 5 de Diciembre de 2002) y otro que estimaba como competente el Juzgado correspondiente al lugar de destino de las mercancías (por ejemplo, el Auto de 20 de Mayo de 2003).

Sin embargo, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y a los fines de conseguir una disminución del planteamiento de cuestiones de competencia acordó en el Pleno no jurisdiccional de la Sala de 3 de Febrero de 2005 (JUR-2005, 73172) la vigencia del principio de ubicuidad.

Desde el referido acuerdo y en relación a delitos contra la propiedad intelectual e industrial se han dictado varias resoluciones, por ejemplo, Auto de 29 de enero de 2014, Auto de 23 de octubre de 2013, Auto de 4 de noviembre de 2011, Auto de 20 de enero de 2008Auto de 22 de Noviembre de 2007, Auto de 23 de Febrero de 2006 y Auto de 13 de Abril de 2005, entre otros, que resuelven las cuestiones de competencia a favor del Juzgado correspondiente al lugar de importación de las mercancías falsificadas, lugar coincidente con el inicio de las diligencias penales y la ocupación de los efectos del delito, y donde razonablemente se puede suponer que será más fácil el avance del procedimiento judicial.

Es decir, el Juzgado competente para el conocimiento de los hechos no es el partido judicial de destino de la mercancía sino el del lugar donde se descubre la importación, pues este es el criterio actualmente mayoritario de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.


miércoles, 3 de septiembre de 2014

LA DESTRUCCIÓN DE LAS PIEZAS DE CONVICCIÓN. ¿POR QUÉ CUESTA TANTO ACORDARLA?

Sin duda alguna, uno de los problemas de los delitos contra la propiedad intelectual e industrial es la guarda y custodia de los productos intervenidos hasta que se toma una decisión sobre su destino.

Cuando las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado realizan una intervención de productos presuntamente falsificados en un comercio o un almacén, los productos retirados:

-Son remitidos al Juzgado e ingresados en el depósito judicial de efectos intervenidos (absolutamente colapsados), o,

-Son precintados y dejados en el comercio o almacén bajo depósito a disposición del Juzgado con las advertencias oportunas, o,

-Son depositados en un almacén facilitado por una o varias de las empresas perjudicada.

Respecto a los productos intervenidos en Aduanas, habitualmente quedan retenidos en los almacenes de la empresa consignataria o de logística que ha realizado los trámites de importación.

El problema es que por desgracia debido a la carga de trabajo y la ausencia de medios en la administración de justicia esta situación se eterniza, pues un procedimiento penal por presuntos delitos contra la propiedad intelectual o industrial suele durar hasta Sentencia firme una media de unos cuatro años, siendo optimista.

Esta situación provoca el colapso de los depósitos judiciales, el riesgo de desaparición de las piezas de convicción, o, en su caso, los tremendos costes de depósito en almacenes privados que deben soportar en ocasiones las empresas de logística o las propias marcas perjudicadas por el presunto delito.

Regulación legal:

El artículo 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,prevé la destrucción de los productos intervenidos en los delitos contra la propiedad intelectual e industrial durante la fase de instrucción una vez acreditada pericialmente su falsedad. Es decir, que, una vez que un informe pericial independiente emitido por Policía Científica o por un Perito Judicial determine que los productos son falsos se puede llevar a cabo su destrucción, salvo algunas muestras para la práctica, en su caso, de nuevas periciales o para su exhibición en el acto del juicio oral.

El único requisito es la previa audiencia al Ministerio Fiscal y al propietario de las mercancías incautadas.

Si son productos falsos son productos de ilícito comercio, pues el uso exclusivo y excluyente en el mercado corresponde a su titular. Por lo tanto no pueden restituirse sea cual sea el resultado del procedimiento, pues incluso en los casos de absolución o sobreseimiento cabe la destrucción de los materiales de ilícito comercio (artículos 742 y 635 Ley de Enjuiciamiento Criminal). Igualmente el artículo 2.4º b) del Real Decreto 2783/1976 sobre destino y conservación de piezas de convicción, únicamente prevé la restitución o entrega de los objetos cuando sean de lícito comercio.

Problemática:

A pesar de que en los últimos años los Juzgados de Instrucción vienen acordando un mayor número de destrucciones de mercancía en fase de instrucción, todavía existe mucha reticencia por parte de algunos Fiscales y Jueces en tomar esta medida a pesar de tener el soporte jurídico necesario para acordarla y prefieren no pronunciarse sobre el destino de las piezas de convicción, dejando por tanto el pronuciamiento al Juez de lo Penal en su Sentencia.

La razón o los motivos para no acordarla, pues allá cada uno con sus conclusiones, pero dilatar en el tiempo un depósito de productos (a veces de miles y miles de productos) cuyo destino final va a ser la destrucción porque son falsos y así se ha determniado por perito independiente, no tiene ni sentido práctico ni formal.

jueves, 28 de agosto de 2014

COSA JUZGADA E INTERVENCIONES EN ADUANAS

Uno de los problemas recurrentes (y no resuelto) en los procedimientos judiciales penales por infracción de marca derivados de intervenciones en las aduanas españolas es la multiplicidad de denuncias de los diferentes titulares de marcas.

Ello conlleva la apertura de diversas Diligencias Previas en diferentes Juzgados derivadas de la intervención de un mismo contenedor.

Para aquellos no habituados al procedimiento aduanero por vulneración de marcas, el mismo está regulado actualmente por el Reglamento Comunitario nº 608/2013, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de la Propiedad Industrial e Intelectual y por su Reglamento de ejecución nº 1352/2013, de la Comisión Europea.

En pocas palabras, una vez detectada por la autoridad aduanera una partida que presuntamente vulnera derechos de propiedad intelectual o industrial, lo comunica a los diferentes titulares de derechos, quienes tienen un plazo general de 10 días (en caso que el importador no renuncie a la mercancía) para interponer la correspondiente denuncia.

Aquí empieza el problema pues la Aduana abre un expediente para cada uno de los titulares de derechos y únicamente comunica al titular los derechos lo relativo a sus productos, pero por el titular de marcas se ignora si en el mismo contenedor existen dos, cuatro o veinticinco marcas más afectadas y ello debido a que la Aduana no facilita esta información por el carácter reservado de los datos en poder de la Agencia Tributaria .

Cada una de las marcas formula su denuncia y la presenta según su propio criterio (en el Juzgado correspondiente a la Aduana, en el correspondiente al domicilio del importador, en el correspondiente al despacho de abogados del titular de marca, ...). En ocasiones algunas acaban acumulándose por la pericia del letrado del importador o de la acusación que lo interesan, pero en muchas ocasiones esto no se produce.

Y aquí viene el problema. Si se ha celebrado juicio y dictado Sentencia en relación a una marca por ése contenedor o partida, un nuevo juicio relativo a otra marca, ¿sería cosa juzgada? o ¿pueden celebrarse por ejemplo quince juicios diferentes, uno para cada marca, sobre una misma partida o importación?.

Entiendo que cualquiera que fuera la respuesta es perjudicial para una de las partes. Si entendemos que es cosa juzgada existe una evidente vulneración del derecho de tutela judicial para la marca afectada quien no ha tenido posibilidad de intervenir en el procedimiento judicial. Si entendemos que no hay cosa juzgada, la consecuencia es que el acusado puede tener que hacer frente a múltiples juicios (y condenas) por un sólo hecho, la importación de un contenedor.

¿Qué dice la jurisprudencia al respecto?.

Pues las respuestas han sido variadas. 

1,. Mientras para unos no existe cosa juzgada, por ejemplo, la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 30 de Mayo de 2008 (EDJ 2008/142472), establece que, “Ciertamente se ha conocido en otros procesos de distintos bultos de los remitidos en el contenedor en el que se encontraban también los objetos a que se refiere el relato fáctico arriba transcrito (pertenecientes a marcas distintas e impulsados por los titulares de los correspondientes derechos, distintos de la acusación particular del presente proceso); y ciertamente también hubiera sido lógico acumular estos hechos en un mismo proceso. Pero no se hizo así –y en la mano del ahora apelante, que se sorprende de que no se acumulara el procedimiento, estuvo solicitarlo, toda vez que él tenía conocimiento de los diversos procesos incoados, y desde que fue eficazmente llamado a declarar en éste hasta que se dictó Sentencia en los otros dejó transcurrir más de siete meses, y en suma casi dos años para pretender ahora, en el acto de la vista del plenario, una imposible acumulación absolutoria-; y no puede pretenderse que la cosa juzgada alcance a unos hechos (los referidos al bulto de que trae causa este proceso) que ni fueron objeto de consideración en las sentencias que se aporta, ni entraron en su relato de hechos probados (que nunca se refiere al contenedor en su conjunto, sino sólo al bulto en cuestión, como también acontece en el presente caso), ni intentó el ahora apelante acumular a dichos procesos cuando tuvo ocasión de hacerlo.”.

2.- Para otros, existe cosa juzgada, por ejemplo, la Sentencia 393/13 del Juzgado Penal 3 de Móstoles de 14 de noviembre de 2013, que argumenta: "Efectivamente, comparando el hecho fijado en el relato histórico por el que se acusó y se absolvió en el proceso anterior con el que es objeto del presente, se comprueba que es exactamente el mismo y que se circunscribe a si el acusado era el destinatario o importó de China un contenedor identificado como documento aduanero .....que contenía diversos efectos y productos falsificados y sin autorización de sus titulares para su comercialización y que fue retenido en la Aduana de Valencia....En dicho contenedor existían diversos productos o mercancías falsas de las que eran titulares, entre otras, las entidades que aparecen en el presente como acusaciones particulares, además de la que ya aparece en el procedimiento previo en el Penal nº 24 de Madrid, dichas entidades formularon independientemente denuncias por el mismo hecho, si bien circunscribiéndolo a los productos de los que, en cada caso, eran titulares, y por ello se siguieron varios procedimientos en distintos juzgados, ... si bien el seguido en Madrid no se acumuló y siguió por sus trámites y terminó por sentencia absolutoria en la que se declaraba probado que no se habia acreditado que fuera el acusado el destinatario de las mercancías ...

Resulta evidente que no existe un hecho por cada uno de los titulares de los derechos de propiedad industrial e intelectual, y por ello únicamente se acusa por un solo delito , sino que el mismo hecho determina la existencia de distintos perjudicados, y respecto del hecho nuclear ya se dictó sentencia absolutoria, ni la identidad de quienes ejercitan la acción (sujeto activo), perjudicados ni el título porque se acusó, o precepto penal en el que se fundó la acusación tienen trascendencia, si hubo o no antes acusación particular, y luego en el proceso posterior existe otra distinta, que es precisamente lo que ocurrió en el caso presente, ello no puede ser obstáculo para la operatividad de la eficacia preclusiva de la cosa juzgada, pues el derecho fundamental del acusado a no verse envuelto en un nuevo proceso penal por el mismo hecho ya enjuiciado no puede quedar sujeto a la circunstancia de que alguien que no actuó en el proceso anterior quiera hacerlo después ejercitando la acción penal en el nuevo proceso ...". 

3.- Una tercera vía, entiendo que sería declarar la nulidad de la primera Sentencia, proceder a la acumulación de todos los procedimientos relativos a los mismos hechos y volver a juzgarlos conjuntamente, pues así no se perjudicaría a ninguna de las partes.

No obstante, lo idílico sería no tener que llegar a estas situaciones y establecer un protocolo entre Juzgado y Agencia Tributaria (Aduanas) de forma que a la incoación de unas Diligencias Previas sobre un determinado documento aduanero se informara inmediatamente de todas las denuncias interpuestas respecto del mismo para su acumulación en un solo procedimiento. No parece tan complicado y nos ahorraría a los operadores jurídicos estos sesudos debates y mucho papel en recursos.