Enmienda nº 1.
De modificación
Al apartado
uno del artículo único (art. 1 Ley 1/1996)
Uno. El
artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto determinar el
contenido y alcance del derecho a la asistencia jurídica gratuita al que se
refiere el artículo 119 de la Constitución y regular el procedimiento para su
reconocimiento y efectividad.
El servicio de asistencia jurídica gratuita será de
obligada prestación para los colegios profesionales en los términos previstos
en esta Ley.
Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación
general en todo tipo de procesos judiciales, incluidos los recursos de amparo
constitucional, la vía administrativa previa cuando así se establezca en la
legislación específica, así como el asesoramiento previo al proceso contemplado
en el apartado 1 del artículo 6.
La prestación de este servicio por parte de los
colegios profesionales a través de sus colegiados tiene la consideración de
prestación de asistencia social realizada por Entidades de Derecho Público.
JUSTIFICACIÓN
La actual redacción de la Proposición de Ley no
distingue, intencionadamente, si la obligación resulta respecto de los/as
colegiados/as o de los Colegios Profesionales, que son los realmente
encargados, conforme al artículo 22 de esta misma Ley, de regular y organizar
los servicios de asistencia, representación y defensa jurídica gratuita. Este
servicio prestado por una Corporación de Derecho Público como lo son los
Colegios Profesionales, deriva de la irrenunciabilidad y universalidad del
ejercicio de un derecho fundamental, como es el derecho a la defensa, de
conformidad con el artículo 24 CE, por lo que en todo caso resulta obligatoria
la prestación del mismo.
Sin embargo, la redacción que se propone con la
reforma, supondría una modificación del actual sistema, que no se justifica en
absoluto con las intempestivas y desproporcionadas resoluciones interpretativas
de la Dirección General de Tributos. Organismo que por cierto, en relación a la
resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no ha entendido ni
quiere entender la diferencia entre el sistema belga del turno de oficio y
asistencia letrada y el español, llegando a conclusiones que alcanzan,
sencillamente, el absurdo. Este criterio alejado de la realidad de la Dirección
General de Tributos, máximo órgano interpretativo de la Agencia Tributaria, le
compete resolverlo al Ministerio de Hacienda y Función Pública, y no por vía de
modificación legislativa del sistema en su conjunto de la asistencia jurídica
gratuita.
Por ello, la única expresión que en su caso podría
incluirse es aquella que resulta obvia ya por vía del artículo 22 y 24 de la
LAJG en vigor, entre otros, en el sentido de ahondar en la obligatoriedad de la
prestación del servicio por parte de los Colegios Profesionales, pero no la de
sus colegiados/as.
Por otra parte, y a mayor abundamiento, los servicios prestados a los justiciables beneficiarios
de asistencia jurídica gratuita, por no tener suficientes recursos para litigar
o mandato legal, estarán exentos del IVA si se dan las condiciones exigidas por
el artículo 132, apartado 1, letra g),
de la Directiva 2006/112/CE del
Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común
del impuesto sobre el valor añadido, según la cual se exencionan de
dicho impuesto “las prestaciones de servicios y las entregas de bienes
directamente relacionadas con la asistencia social y con la Seguridad Social,
incluidas las realizadas por las residencias de tercera edad, realizadas por
Entidades de Derecho público o por otros organismos a los que el Estado miembro
de que se trate reconozca su carácter social”.
Los colegios profesionales son entidades de Derecho
Público por lo que para aplicar la exención al IVA hay que cumplimentar la
previsión de la referida Directiva en los términos que se proponen.
En este sentido se ha configurado el mecanismo de
las aportaciones del Estado a los colegios profesionales, mediante el reciente
Real Decreto 361/2017, de 8 de abril, por el que se regula la concesión directa
de subvenciones al Consejo General de la Abogacía Española y al Consejo General
de los Procuradores de España, en materia de prestación de asistencia jurídica
gratuita y al Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos para la
asistencia psicológica a las víctimas de los delitos, para el ejercicio
presupuestario 2017, como una como una concesión directa, con carácter
excepcional y por razones de interés público y de reconocimiento de derechos
fundamentales. Así se confirma también en el texto de esta proposición de ley
(en la nueva redacción que se da en el apartado siete del artículo único de
esta PL al art. 37 de la Ley 1/1996).
Siendo la asistencia jurídica gratuita un servicio
público para el acceso a la justicia (para la eficacia de los derechos
fundamentales de los arts. 24 y 119 de la CE) de quienes acrediten
insuficientes recursos para litigar o cuando la Ley lo determina, es patente su
carácter de asistencia social; las subvenciones públicas a los colegios
profesionales que organizan y prestan el servicio público entran en la
consideración de gasto social.
Enmienda nº 2
De adición
Nuevo
apartado dos del artículo único
Se añade una letra j) al artículo 2,
que queda redactado del siguiente modo:
«j) Con independencia de la existencia de recursos para litigar o
de la declaración de utilidad pública, se reconoce el derecho de asistencia
jurídica gratuita a las personas jurídicas sin ánimo de lucro que tengan como
fin la protección del medio ambiente en general, o la de alguno de sus
elementos y, en particular, las señaladas en el artículo 23 de la Ley 27/2006,
de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información,
de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente, cuando ejerzan la acción popular en asuntos medioambientales regulada
en el artículo 22 de la referida ley, así como cualquier otra acción en defensa
de los intereses medioambientales en cualquier orden jurisdiccional.
JUSTIFICACIÓN
El Convenio de Aarhus, que forma parte de nuestro ordenamiento
interno (ratificado por España el 15 de diciembre de 2004 y publicado en el BOE núm. 40, de 16 de febrero de
2005), regula el acceso a la justicia en asuntos medioambientales e indica en
el apartado 5 de su artículo 9, que, “[…],
cada Parte [...] contemplará el establecimiento de mecanismos de asistencia
apropiados encaminados a eliminar o reducir los obstáculos financieros o de
otro tipo que obstaculicen el acceso a la justicia”.
El artículo 23.2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de
acceso a la justicia en materia de medio ambiente, estableció que las personas
jurídicas sin ánimo de lucro legitimadas para ejercer la acción popular en
materia ambiental tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en los
términos previstos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica
Gratuita.
Pero esto no ha implicado que estas personas jurídicas sin ánimo de
lucro se hayan convertido en beneficiarias del derecho a la Asistencia Jurídica
Gratuita por expresa disposición legal, al igual que la Ley 1/1996, de 10 de
enero reconoce este derecho, con independencia de la disponibilidad de recursos
para litigar o su eventual declaración de utilidad pública, a las Fundaciones
inscritas (art. 2.c.2º), a la Cruz Roja Española, a las Asociaciones de
Consumidores y Usuarios (ambas en la Disposición Adicional Segunda), a las
asociaciones que tengan como fin la promoción y defensa de los derechos de las
víctimas del terrorismo (art. 2.i) o a las asociaciones de utilidad pública que tengan como fin
la promoción y defensa de los derechos de las personas con discapacidad
(Disposición Adicional Segunda).
Esto ha supuesto importantes trabas y la frecuente denegación del
derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita a las organizaciones
medioambientales. La exigencia de acreditar insuficiencia de recursos para
litigar, excluye de facto, a las asociaciones declaradas de utilidad pública,
que son las que persiguen objetivos de interés general, y a las que el artículo
32.d) de la Ley Orgánica del derecho de asociación exige que cuenten con los
medios personales y materiales adecuados para cumplir sus fines estatutarios,
por lo que, si carecieran de patrimonio suficiente para llevar a cabo su fin
social, perderían la utilidad pública. La obligación de acreditar que no tengan
recursos para litigar, es pues, contraproducente e injusta para estas
asociaciones, que, además de no tener ánimo de lucro, defienden intereses
colectivos.
Por otro lado, en el caso de organizaciones medioambientales más
pequeñas o de ámbito local, aunque puedan acreditar que no tienen recursos
suficientes para litigar, normalmente no están declaradas de utilidad pública,
por lo que igualmente se ven excluidas del derecho a la Asistencia Jurídica
Gratuita.
De esta manera, el reconocimiento del derecho a la asistencia
gratuita a las organizaciones ambientales que hace el artículo 23.2 de la Ley 27/2006, de 18 de
julio, queda vacío de contenido, vulnerándose los apartados 4 y 5 del artículo
9 del Convenio de Aarhus de 25 de junio de 1998 (ratificado por España en
diciembre de 2004 y en vigor desde el 31 de marzo de 2005), así como los
artículos 3, punto 7, y 4, punto 4, de la Directiva 2003/35/CE, en lo relativo
al reconocimiento a las organizaciones no gubernamentales de protección del
medio ambiente del derecho de acceso a la justicia en procedimientos que “no
serán excesivamente onerosos”.
De hecho, por este motivo, desde el año 2014, el Comité de
Cumplimiento del Convenio de Aarhus de las Naciones Unidas ha declarado el incumplimiento
de España de esta obligación, en su Decisión V/9k. De persistir en este
incumplimiento se abre también la posibilidad de una condena a España por parte
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en términos similares a los de su
sentencia de 13 de febrero de 2014, en la que se condenó a otro Estado miembro
por ser los procedimientos judiciales excesivamente onerosos para las
asociaciones de defensa del medio ambiente y verse vulnerada la Directiva
2003/35/CE.
Según consta en las últimas contestaciones oficiales del Reino de
España, el 1 de marzo de 2017, a los requerimientos del Comité de Cumplimiento
del Convenio de Aarhus, al haber estado el Gobierno de España en funciones
durante 300 días, no era posible llevar a las Cortes la necesaria modificación
legal de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, para
garantizar este derecho a las organizaciones medioambientales, sin necesidad de
acreditar la existencia de recursos para litigar ni la declaración de utilidad
pública.
Enmienda nº
3
De modificación.
Al apartado
dos del Artículo único (art. 22 Ley 1/1996)
Dos. El
artículo 22 queda redactado en los siguientes términos:
“Los
Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de
los Tribunales de España y sus respectivos Colegios regularán y organizarán, a
través de sus Juntas de Gobierno, los servicios de asistencia letrada y de
defensa y representación gratuitas, garantizando, en todo caso, su prestación
continuada y atendiendo a criterios de funcionalidad y de eficiencia en la
aplicación de los fondos públicos puestos a su disposición.
Los
Colegios de Abogados implantarán servicios de asesoramiento a los peticionarios
de asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de orientar y encauzar sus
pretensiones. Dicho asesoramiento tendrá, en todo caso, carácter gratuito para
los solicitantes, sin perjuicio del abono justo y digno de las retribuciones
que los profesionales adscritos voluntariamente al servicio obligatorio de
asistencia jurídica gratuita deban recibir por su intervención. La prestación de este servicio por parte de los
colegios profesionales a través de sus colegiados tiene la consideración de
prestación de asistencia social realizada por Entidades de Derecho Público.
Los
Colegios de Abogados facilitarán a los solicitantes de asistencia jurídica
gratuita la información necesaria en relación al cumplimiento de los requisitos
para su concesión, así como el auxilio en la redacción de las solicitudes
correspondientes.
JUSTIFICACIÓN
En relación a la
mención del servicio como obligatorio, entendemos que no concurre ninguna
justificación para esta modificación, por lo que procede eliminar la misma del
primer apartado del artículo 22.
Por otro lado, el
texto propuesto había eliminado la mención a la aplicación de los fondos
públicos puestos a disposición, lo cual carece de justificación, ya que como se
ha señalado en la enmienda 1ª, la prestación de este servicio público debe ser
considerado gasto social, y por ende, le es de aplicación la financiación
mediante fondos públicos para su regulación y organización.
También se matiza
en el texto propuesto que, con independencia del carácter gratuito para las
personas beneficiarias del servicio de asesoramiento jurídico, los
profesionales adscritos voluntariamente a este servicio deben recibir una justa
retribución por los servicios prestados.
Por último, se
reitera la naturaleza de prestación de asistencia social realizada por una
Entidad de Derecho Público respecto de la prestación del servicio de
asesoramiento implantado obligatoriamente por los Colegios Profesionales.
Enmienda nº
4
De
supresión.
Al apartado
tres del Artículo único (art. 23 Ley 1/1996)
JUSTIFICACIÓN
Entendemos que, por
las mismas razones ya expresadas en la motivación de la enmienda nº 1, no
resulta necesario introducir la mención “obligatorio”.
Enmienda nº
5
De
supresión.
Al apartado
cuatro del Artículo único (art. 25 Ley 1/1996)
JUSTIFICACIÓN
Al igual que la
motivación de la enmienda nº 1 y nº 4.
Enmienda nº
6
De
modificación
Al apartado
cinco del artículo único (art. 30 Ley 1/1996)
Se propone
el siguiente texto:
“Artículo
30 Remuneración por el servicio
La intervención de profesionales designados de
oficio para la asistencia, defensa y representación gratuita sólo podrá ser remunerada
con cargo a los fondos públicos contemplados en el artículo 37 cuando
exista reconocimiento expreso del derecho a la asistencia jurídica gratuita
efectuado en los términos contemplados en esta Ley.
El importe de la remuneración se aplicará fundamentalmente
a compensar las actuaciones profesionales previstas en los apartados 1 a 3 del
artículo 6 de esta Ley, cuando tengan por destinatarios a quienes hayan
obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
La remuneración percibida por las actuaciones
profesionales debe ser, en todo caso, digna y justa, ajustadas a las actuaciones
efectivamente realizadas y la complejidad de los asuntos encomendados.”
JUSTIFICACIÓN
Respetar la redacción y el sentido del artículo 30
vigente. La ausencia de reconocimiento expreso no puede llevar, sobre todo en
la jurisdicción penal, que es donde puede normalmente ocurrir que la
designación de oficio no conlleve el reconocimiento expreso, a que la persona
prestadora del servicio quede excluida de retribución o remuneración (no de
indemnización), con independencia de los fondos a los que se cargue.
Por otro lado, la reforma planteada sustituye el
término “retribución” por el de “indemnización”, lo cual no se
corresponde con la realidad ya que los profesionales adscritos voluntariamente
al servicio de asistencia jurídica realizan un servicio profesional que debe
ser remunerado digna y justamente, y no mediante una indemnización que compense
algún daño o gasto.
Enmienda nº
7
De adición
Al apartado seis del artículo único
/art. 36 Ley 1/1996)
Se adiciona
un segundo párrafo al texto del artículo 36.1 vigente, en los siguientes
términos:
“1. Si en la resolución que ponga fin al proceso
hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento
del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente
reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa
y representación de aquélla.
En este caso, el mandamiento de pago del órgano
judicial correspondiente a los importes procedentes de la condena en costas de
la parte contraria por las actuaciones de defensa y representación se hará a
favor del profesional de oficio que hubiera intervenido en el proceso, que
vendrá obligado a poner en conocimiento del Colegio profesional
correspondiente, en el plazo de diez días, el cobro de las cantidades
percibidas. Expedido el mandamiento de pago, el Letrado de la Administración de
Justicia lo pondrá en conocimiento del Colegio Profesional y la Administración
Pública correspondiente. Cuando la Administración Pública ya hubiera satisfecho
el importe de la retribución al profesional de oficio, este vendrá obligado a
reintegrar el importe al correspondiente colegio profesional.”
JUSTIFICACIÓN
El texto legal
vigente no prevé la obligación de comunicar el cobro de cualquier cantidad en
concepto de costas al Colegio profesional correspondiente. Por ello, y para
mejor seguimiento y, en su caso, reintegro del destino final de los fondos, se
considera conveniente su incorporación al texto de la ley.
Enmienda nº
8
De adición
Al apartado siete del artículo único
/art. 37 Ley 1/1996)
Se adiciona
un segundo párrafo al texto del artículo 36.1 vigente, en los siguientes
términos:
“Las
Administraciones públicas competentes, asegurando el derecho a la asistencia
jurídica gratuita al que se refiere el artículo 119 de la Constitución, subvencionarán
con cargo a sus dotaciones presupuestarias la implantación, atención y
funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita por los
Colegios de Abogados y de Procuradores.
Las cantidades
subvencionadas por las Administraciones Públicas incluirán los tributos que, en
su caso, los organismos competentes consideren devengados con motivo de la
prestación del servicio obligatorio de asistencia jurídica gratuita.“
JUSTIFICACIÓN
Siendo, como
efectivamente aclara el actual artículo 37 de la Ley 1/1996, un servicio a
subvencionar por parte de las Administraciones Públicas competentes, las
cantidades deben cubrir los tributos (en particular, el IVA) que por efecto de
resoluciones del Tribunal de Justicia o del extravagante criterio de las
resoluciones de la Dirección General de Tributos puedan devengarse, evitando
que sea el profesional adscrito al servicio el que tenga que financiar la cuota
tributaria.
Enmienda nº
9
De
modificación
Al apartado ocho del artículo único
/art. 40 Ley 1/1996)
Se modifica
el texto del artículo 40 de la reforma, en los siguientes términos:
“Artículo 40.
Remuneración por baremos.
En atención a la
tipología de procedimientos en los que intervengan los profesionales designados
de oficio, se establecerán, previo informe del Consejo General de la Abogacía
Española y del Consejo General de los Colegios de los Procuradores de los
Tribunales de España, las bases económicas y módulos de remuneración por
la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita.“
JUSTIFICACIÓN
Como ya hemos aclarado en nuestra
enmienda nº 6, la reforma
planteada sustituye el término “retribución”
por el de “indemnización”, lo cual no
se corresponde con la realidad ya que los profesionales adscritos
voluntariamente al servicio de asistencia jurídica realizan un servicio
profesional que debe ser remunerado digna y justamente, y no mediante una
indemnización que compense algún daño o gasto.