¿Cuántas veces hemos oído de clientes, amigos, etc. aquello de que interpuse una denuncia y no tengo ni idea de cómo acabó, nunca supe nada más?
Demasiadas.
Sin embargo, la legislación establece
con claridad que al menos, las resoluciones que ponen fin al procedimiento
deben notificarse a las víctimas o perjudicados. Está claro que la intención
del legislador es tener plenamente informada a la víctima de la tramitación
procesal del presunto delito cometido.
Veamos las previsiones legales:
El artículo 5 de la Ley 4/2015, de
27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, establece el derecho a
la información desde el primer contacto con las autoridades competentes y el
artículo 7.1, el derecho a recibir información sobre la causa penal:
“Toda víctima que haya realizado la solicitud a la que se refiere el
apartado m) del artículo 5.1, será informada sin retrasos innecesarios de la
fecha, hora y lugar del juicio, así como del contenido de la acusación dirigida
contra el infractor, y se le notificarán las siguientes resoluciones:
a) La resolución por la que se acuerde no
iniciar el procedimiento penal.
b) La sentencia que ponga fin al procedimiento.
c) Las resoluciones que acuerden la prisión o la
posterior puesta en libertad del infractor, así como la posible fuga del mismo.
d) Las resoluciones que acuerden la adopción de
medidas cautelares personales o que modifiquen las ya acordadas, cuando
hubieran tenido por objeto garantizar la seguridad de la víctima.
e) Las resoluciones o decisiones de cualquier
autoridad judicial o penitenciaria que afecten a sujetos condenados por delitos
cometidos con violencia o intimidación y que supongan un riesgo para la
seguridad de la víctima. En estos casos y a estos efectos, la Administración
penitenciaria comunicará inmediatamente a la autoridad judicial la resolución
adoptada para su notificación a la víctima afectada.
f) Las resoluciones a que se refiere el artículo
13.
Estas comunicaciones incluirán, al menos, la
parte dispositiva de la resolución y un breve resumen del fundamento de la
misma, y serán remitidas a su dirección de correo electrónico.
Excepcionalmente, si la víctima no dispusiera de una dirección de correo
electrónico, se remitirán por correo ordinario a la dirección que hubiera
facilitado. En el caso de ciudadanos residentes fuera de la Unión Europea, si
no se dispusiera de una dirección de correo electrónico o postal en la que
realizar la comunicación, se remitirá a la oficina diplomática o consular
española en el país de residencia para que la publique.
Si la víctima se hubiera personado formalmente
en el procedimiento, las resoluciones serán notificadas a su procurador y serán
comunicadas a la víctima en la dirección de correo electrónico que haya
facilitado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente”.
Asimismo,
diversos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establecen la
obligación de notificación a los ofendidos y perjudicados por el delito cuando
se acuerda el sobreseimiento o se dicta Sentencia del asunto:
-Artículo
506.3: “Los autos relativos a la situación
personal del investigado o encausado se pondrán en conocimiento de los
directamente ofendidos y perjudicados por el delito cuya seguridad pudiera
verse afectada por la resolución.”.
-Artículo
636 (sumario): “El auto de sobreseimiento
se comunicará a las víctimas del delito, en la dirección de correo electrónico y, en su
defecto, por correo ordinario a la dirección postal o domicilio que hubieran
designado en la solicitud prevista en el artículo 5.1.m) de la Ley del Estatuto
de la Víctima del delito.”.
-Artículo
742: “El secretario judicial notificará la sentencia por escrito a los
ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la
causa.”.
-Artículo
779.1. 1º (Procedimiento Abreviado): “El
auto de sobreseimiento será comunicado a las víctimas del delito, en la dirección de correo electrónico y, en su
defecto, dirección postal o domicilio que hubieran designado en la solicitud
prevista en el artículo 5.1.m) de la Ley del Estatuto de la Víctima del
delito.”.
-Artículo
785.3: “Cuando la víctima lo haya solicitado,
aunque no sea parte en el proceso ni deba intervenir, el secretario judicial
deberá informarle, por escrito y sin retrasos innecesarios, de la fecha, hora y
lugar del juicio, así como del contenido de la acusación dirigida contra el
infractor.”.
-Artículo 789.4 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal: “El secretario Judicial notificará la sentencia
por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan
mostrado parte en la causa”.
-Artículo 791.2 (sobre la apelación de la
Sentencia): “El secretario judicial señalará la vista dentro
de los quince días siguientes y a ella serán citadas todas las partes. Cuando
la víctima lo haya solicitado, será informada por el secretario judicial,
aunque no se haya mostrado parte ni sea necesaria su intervención.”.
-Artículo 792.5 (sobre la apelación de la
Sentencia): “La sentencia se
notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan
mostrado parte en la causa.
-Artículo 963.1 1º (sobre delitos leves): “El
sobreseimiento del procedimiento será notificado a los ofendidos por el delito”.
-Artículo
964.2 a) (sobre delitos leves): “La resolución de sobreseimiento será
notificada a los ofendidos por el delito.”.
-Artículo
973.2 (sobre delitos leves): “La sentencia se notificará a los ofendidos y
perjudicados por el delito leve, aunque no se hayan mostrado parte en el
procedimiento.”.
-Artículo
976.3 (apelación delitos leves): “La sentencia de apelación se notificará a
los ofendidos y perjudicados por el delito leve, aunque no se hayan mostrado
parte en el procedimiento.”.
Incluso en los
casos que se archiva el asunto porque el Ministerio Fiscal solicita el
sobreseimiento, la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé la posibilidad que se
ponga en conocimiento de los perjudicados este hecho para que comparezcan a
defender su acción si lo consideran oportuno.
Dice así el artículo 642: "Cuando el Ministerio Fiscal pida el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 637 y 641, y no se hubiere presentado en la causa querellante particular dispuesto a sostener la acusación, podrá el Tribunal acordar que se haga saber la pretensión del Ministerio Fiscal a los interesados en el ejercicio de la acción penal para que dentro del término prudencial que se les señale comparezcan a defender su acción si lo consideran oportuno".
Posibilidad muy poco utilizada, pues ese "podrá" determina la no obligatoriedad para el Juez de Instrucción de poner en conocimiento del perjudicado que el Ministerio Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa, siendo en la práctica poco utilizado, pues lo habitual es que se acuerde el sobreseimiento de la causa cuando así lo pide el Ministerio Público sin hacerlo saber a los interesados en el ejercicio de la acción penal.
-Artículo
270: “Las resoluciones dictadas por jueces y tribunales, así como las que lo
sean por letrados de la Administración de Justicia en el ejercicio de las
funciones que le son propias, se notificarán a todos los que sean parte en el
pleito, causa o expediente, y también a quienes se refieran o puedan parar
perjuicios, cuando así se disponga expresamente en aquellas resoluciones, de
conformidad con la ley”.
Vemos pues el imperativo legal sobre la notificación de las
resoluciones que ponen fin al procedimiento y, en todo caso, las Sentencias
dictadas y, sin embargo, en muchas ocasiones no se cumple. Cierto es que
tampoco la ley dispone nada sobre el incumplimiento de dichas notificaciones
imperativas, pero todos los operadores jurídicos deberían velar por su
cumplimiento (Letrados de la Administración de Justicia, Fiscalía, que no
olvidemos tiene encomendada la protección de los derechos de la víctima y de
los perjudicados por el delito y, Jueces y Tribunales).
Un ejemplo de tantos, recientemente me llegó un cliente que
había interpuesto una denuncia ante la Policía en fecha 26 de septiembre de
2020 por una presunta estafa. A día de hoy no sabía nada al respecto. Hechas
las comprobaciones de localización del asunto averiguamos que se dictó Auto de
sobreseimiento provisional en fecha 19 de octubre de 2020. Auto que no fue
notificado al denunciante a pesar de constar todos sus datos en la denuncia,
incluido su correo electrónico.
Por mi experiencia en asuntos que afectan a marcas
que represento en escasísimas ocasiones me notifican la resolución final del procedimiento.
Me hacen el ofrecimiento de acciones y el cliente decide que por la poca
cantidad intervenida no le compensa comparecer como acusación particular, pero
sin embargo reclama. Pasan los años y sigo con la carpeta abierta sin saber
nada más del asunto o, en algunos casos, me citan como perjudicado al juicio
oral y pasan los días y los meses y no me notifican la Sentencia.
En estos casos no me queda más remedio que tomar la
iniciativa y pasar por Juzgados o llamar por teléfono exigiendo mi derecho a
que me notifiquen la resolución definitiva que se haya acordado en el asunto en
cuestión.
A veces incluso con largas conversaciones con el/la
funcionario/a explicándole que la Ley de Enjuiciamiento Criminal me reconoce el
derecho a que me notifiquen la Sentencia o resolución definitiva.
En definitiva, los Letrados/as de la Administración
de Justicia (actual nomenclatura de los secretarios judiciales que refieren las
leyes) han de cumplir con lo establecido en la Ley Procesal y nosotros debemos
exigirlo, porque es nuestro derecho sin que sirva de excusa el colapso de
muchos Juzgados Penales.
Una Justicia moderna y del siglo XXI reclama que este tipo de cuestiones sean automáticas y cualquier persona que haya denunciado un presunto hecho delictivo o pueda ser perjudicada por el mismo esté informada del resultado del proceso judicial y más en una sociedad hiperconectada como la actual. Es la única forma que la sociedad perciba que realmente la Justicia se ocupa de sus problemas y da respuesta a sus pretensiones.
Artículo publicado originalmente en el Portal Jurídico A Definitivas el 9 de septiembre de 2022.